CAPÍTULO II De la capacidad para comprar o vender
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- Art. 1457 Capacidad para celebrar compraventa Establece que puede firmar una compraventa cualquier persona con capacidad general para obligarse, salvo las prohibiciones específicas de la ley.
- Art. 1458 Venta recíproca entre cónyuges El Art. 1458 autoriza a los cónyuges a venderse bienes entre sí. Rigen las normas generales de compraventa (arts. 1447-1469).
- Art. 1459 Prohibición de comprar a tutores y apoderados El artículo 1459 prohíbe a tutores, mandatarios, albaceas, empleados públicos y personal judicial comprar bienes que administran o estén en litigio.