Artículo 1459 del Código Civil

Prohibición de comprar a tutores y apoderados Art. 1459

El artículo 1459 prohíbe a tutores, mandatarios, albaceas, empleados públicos y personal judicial comprar bienes que administran o estén en litigio.

Texto oficial Artículo 1459 del Código Civil — España

No podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia: 1.º Los que desempeñen el cargo de tutor o funciones de apoyo, los bienes de la persona o personas a quienes representen. 2.º Los mandatarios, los bienes de cuya administración o enajenación estuviesen encargados. 3.º Los albaceas, los bienes confiados a su cargo. 4.º Los empleados públicos, los bienes del Estado, de los Municipios, de los pueblos y de los establecimientos también públicos, de cuya administración estuviesen encargados. Esta disposición regirá para los Jueces y peritos que de cualquier modo intervinieren en la venta. 5.º Los Magistrados, Jueces, individuos del Ministerio Fiscal, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de Justicia, los bienes y derechos que estuviesen en litigio ante el Tribunal, en cuya jurisdicción o territorio ejercieran sus respectivas funciones, extendiéndose esta prohibición al acto de adquirir por cesión. Se exceptuará de esta regla el caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de garantía de los bienes que posean. La prohibición contenida en este número 5.º comprenderá a los Abogados y Procuradores respecto a los bienes y derechos que fueren objeto de un litigio en que intervengan por su profesión y oficio. Se modifica el ordinal 1º, con efectos de 3 de septiembre de 2021, por el art. 2.58 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as Se modifica el punto 1 por la disposición final 18.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069 .

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

Este precepto establece incapacidades específicas para comprar bienes a personas que ocupan posiciones de confianza, representación o autoridad sobre tales derechos. Impide adquirir por compra directa o mediante personas intermedias, incluso en subasta pública o judicial, aquellos bienes cuyo cuidado, administración o enajenación tengan encomendados.

La prohibición alcanza a quienes desempeñan cargos de tutela o apoyo de representados, a los mandatarios o administradores de bienes ajenos, a los albaceas respecto de la masa hereditaria, a los empleados públicos y peritos sobre bienes públicos bajo su gestión, y al personal judicial, abogados y procuradores respecto a bienes y derechos objeto de litigio en su jurisdicción o pleito.

El texto recoge salvedades específicas únicamente para la prohibición aplicable a profesionales del ámbito judicial y letrados, cuando la operación responda a acciones hereditarias entre coherederos, cesión en pago de créditos o garantía de bienes poseídos.

Cuándo se aplica

  • Un apoderado pretende comprar para sí la vivienda cuya venta le fue encomendada por el propietario.
  • Un albacea quiere adquirir en subasta un inmueble que forma parte de la herencia que administra.
  • Un abogado intenta adquirir los derechos sobre un terreno que está siendo juzgado en un pleito donde defiende a una de las partes.

Qué no dice este artículo

  • La compraventa directa entre cónyuges sobre sus propios bienes particulares, permitida expresamente en el artículo 1458.
  • La capacidad general para celebrar el contrato de compraventa, regulada en el artículo 1457.
  • Las compras realizadas por apoderados sobre bienes ajenos a los encargos de administración recibidos.

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