CAPÍTULO II De los bienes muebles
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- Art. 335 Concepto de bienes muebles Define bienes muebles como los susceptibles de apropiación no comprendidos como inmuebles y los transportables sin menoscabo del inmueble al que estén unidos.
- Art. 336 Rentas, oficios, contratos y cédulas Art. 336: se consideran bienes muebles rentas, pensiones, oficios enajenados, contratos de servicios públicos y cédulas hipotecarias, salvo que graven inmueble.
- Art. 337 Bienes muebles fungibles y no fungibles Artículo 337 del Código Civil define los bienes muebles fungibles como aquellos cuyo uso adecuado a su naturaleza implica su consumo, y no fungibles los demás.