Bienes muebles fungibles y no fungibles, Art. 337
Artículo 337 del Código Civil define los bienes muebles fungibles como aquellos cuyo uso adecuado a su naturaleza implica su consumo, y no fungibles los demás.
Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. A la primera especie pertenecen aquellos de que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman; a la segunda especie corresponden los demás.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Este artículo clasifica los bienes muebles en dos categorías según su naturaleza. Los bienes fungibles son aquellos cuyo uso normal los consume, como el dinero, los alimentos o el combustible. Los bienes no fungibles, por el contrario, pueden ser usados sin que se destruyan, como un mueble, una joya o un cuadro.
La clasificación depende de la esencia del bien, no de la voluntad de las personas. Un mismo objeto puede ser fungible o no según su uso adecuado: por ejemplo, el dinero es fungible porque al gastarlo se pierde; una silla es no fungible porque puede sentarse en ella sin que desaparezca.
Cuándo se aplica
- Compras un litro de leche y lo consumes; la leche es un bien fungible.
- Pides prestado un saco de cemento para una obra; el cemento se consume al usarlo, es fungible.
- Alquilas un coche; el coche no se consume con el uso normal, es no fungible.
- Recibes una herencia que incluye una colección de monedas antiguas; las monedas no se consumen al ser contempladas, son no fungibles.
- Depositas grano en un silo; el grano se consume al venderlo o usarlo, es fungible.
Qué no dice este artículo
- No establece qué ocurre si en un préstamo se devuelve un bien distinto del recibido; eso se regula en otras normas del Código Civil.
- No define si un bien es fungible por acuerdo entre las partes; la clasificación es objetiva según la naturaleza del bien.
- No afecta a bienes inmuebles, que se rigen por los artículos 334 y siguientes.
- No determina la responsabilidad por daños en bienes no fungibles; esa cuestión depende de otras disposiciones.
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