Artículo 113 del Código Civil

Medios de acreditación de la filiación - Art. 113

La filiación se acredita por inscripción en el Registro Civil, documento o sentencia legal, presunción de paternidad matrimonial o posesión de estado.

Texto oficial Artículo 113 del Código Civil — España

La filiación se acredita por la inscripción en el Registro Civil, por el documento o sentencia que la determina legalmente, por la presunción de paternidad matrimonial y, a falta de los medios anteriores, por la posesión de estado. Para la admisión de pruebas distintas a la inscripción se estará a lo dispuesto en la Ley de Registro Civil. No será eficaz la determinación de una filiación en tanto resulte acreditada otra contradictoria. Se modifica por el art. 1 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

Este artículo fija los medios probatorios admitidos para probar la relación de filiación entre progenitores e hijos. La vía principal es el asiento correspondiente en el Registro Civil, o bien el documento o resolución judicial que la determine formalmente.

A falta de los medios anteriores, el vínculo se puede acreditar mediante la presunción de paternidad del matrimonio o por la posesión de estado, que consiste en el reconocimiento público y continuado de la relación familiar en la vida cotidiana.

Asimismo, el precepto establece que no produce efectos la determinación de una filiación mientras conste legalmente acreditada otra contradictoria sobre la misma persona.

Cuándo se aplica

  • Demostrar el vínculo filial mediante la certificación oficial del Registro Civil.
  • Acreditar la filiación mediante la posesión de estado cuando no existe inscripción ni resolución judicial previas.
  • Presentar un documento o sentencia judicial firme que determine legalmente la paternidad o maternidad.

Qué no dice este artículo

  • Los efectos de la filiación desde su determinación, contemplados en el artículo 112.
  • La rectificación de los asientos de filiación en el registro, regulada en el artículo 114.
  • El procedimiento judicial específico para ejercitar la acción de impugnación de la filiación.

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