Artículo 14 del Código Civil

Vecindad civil: atribución y cambio - Art. 14

Establece cómo se adquiere la vecindad civil: por filiación, lugar de nacimiento, residencia de dos o diez años, y opción del cónyuge o del hijo mayor de 14.

Texto oficial Artículo 14 del Código Civil — España
  • 1. La sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil.
  • 2. Tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad. Por la adopción, el adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil de los adoptantes.
  • 3. Si al nacer el hijo, o al ser adoptado, los padres tuvieren distinta vecindad civil, el hijo tendrá la que corresponda a aquél de los dos respecto del cual la filiación haya sido determinada antes; en su defecto, tendrá la del lugar del nacimiento y, en último término, la vecindad de derecho común. Sin embargo, los padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida la patria potestad, podrán atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los seis meses siguientes al nacimiento o a la adopción. La privación o suspensión en el ejercicio de la patria potestad, o el cambio de vecindad de los padres, no afectarán a la vecindad civil de los hijos. En todo caso el hijo desde que cumpla catorce años y hasta que transcurra un año después de su emancipación podrá optar bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento, bien por la última vecindad de cualquiera de sus padres. Si no estuviera emancipado, habrá de ser asistido en la opción por el representante legal.
  • 4. El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, podrá, en todo momento, optar por la vecindad civil del otro.
  • 5. La vecindad civil se adquiere: 1.° Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad. 2.° Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo. Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas.
  • 6. En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento. Se modifica por el art. 2 de la Ley 11/1990, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-1990-25089 . Se modifica por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-1974-1083 .

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

La vecindad civil es el vínculo que determina si una persona se rige por el derecho común (el del Estado) o por uno de los derechos forales o especiales (como el catalán, vasco, gallego, etc.). Se adquiere principalmente por el lugar de nacimiento y la filiación, pero también puede cambiarse por residencia o por opción.

Si los padres tienen la misma vecindad, el hijo la hereda automáticamente. Si tienen distinta vecindad, el hijo toma la del progenitor cuya filiación se determine primero; si no se puede, la del lugar de nacimiento; y en último caso, la del derecho común. Los padres pueden atribuirle la vecindad de cualquiera de ellos dentro de los seis meses siguientes al nacimiento o adopción.

A partir de los 14 años, el hijo puede optar por la vecindad de su lugar de nacimiento o la de cualquiera de sus padres, hasta un año después de su emancipación. El matrimonio no cambia la vecindad, pero cada cónyuge puede optar por la del otro en cualquier momento. También se adquiere por residir dos años con declaración expresa de voluntad, o diez años sin declaración contraria.

Cuándo se aplica

  • Un hijo nace de padres con vecindad civil catalana y extremeña, y los padres no se ponen de acuerdo en seis meses; el hijo adquiere la vecindad del lugar de nacimiento.
  • Una persona vive ocho años en Galicia sin manifestar su voluntad, pero al cumplir diez años adquiere la vecindad gallega automáticamente.
  • Un cónyuge, tras varios años de matrimonio, opta por la vecindad civil del otro para acogerse a su derecho foral.
  • Un adoptado menor no emancipado adquiere la vecindad civil de sus adoptantes en el momento de la adopción.
  • Un hijo mayor de 14 años, asistido por su representante legal, elige la vecindad civil de su padre antes de cumplir la mayoría de edad.

Qué no dice este artículo

  • No regula la nacionalidad española ni los requisitos para obtenerla.
  • No determina el lugar de empadronamiento ni los derechos administrativos locales.
  • No establece las consecuencias de la vecindad civil sobre el régimen económico matrimonial (eso se trata en otros artículos del Código Civil).
  • No cubre la pérdida de la vecindad civil por renuncia o cambio de residencia (solo regula la adquisición).

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