Artículo 15 del Código Civil

Elección de vecindad civil al nacionalizarse. Art. 15

Regula la opción de vecindad civil al adquirir la nacionalidad española por residencia, nacimiento, cónyuge o progenitores, y al recuperarla.

Texto oficial Artículo 15 del Código Civil — España
  • 1. El extranjero que adquiera la nacionalidad española deberá optar, al inscribir la adquisición de la nacionalidad, por cualquiera de las vecindades siguientes: a) La correspondiente al lugar de residencia. b) La del lugar del nacimiento. c) La última vecindad de cualquiera de sus progenitores o adoptantes. d) La del cónyuge. Esta declaración de opción se formulará, según los casos, por el propio optante, solo o con los apoyos que la persona con discapacidad, en su caso, precise, o por su representante legal. Cuando la adquisición de la nacionalidad se haga por declaración o a petición del representante legal, la autorización necesaria deberá determinar la vecindad civil por la que se ha de optar.
  • 2. El extranjero que adquiera la nacionalidad por carta de naturaleza tendrá la vecindad civil que el Real Decreto de concesión determine, teniendo en cuenta la opción de aquél, de acuerdo con lo que dispone el apartado anterior u otras circunstancias que concurran en el peticionario.
  • 3. La recuperación de la nacionalidad española lleva consigo la de aquella vecindad civil que ostentara el interesado al tiempo de su pérdida.
  • 4. La dependencia personal respecto a una comarca o localidad con especialidad civil propia o distinta, dentro de la legislación especial o foral del territorio correspondiente, se regirá por las disposiciones de este artículo y las del anterior. Se modifica el segundo párrafo del apartado 1, con efectos de 3 de septiembre de 2021, por el art. 2.3 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as Se modifica por el art. único de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30520 . Se modifica por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-1974-1083 .

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

Este precepto determina qué vecindad civil asigna el Registro Civil a un extranjero que pasa a ser ciudadano español. La vecindad civil es la condición jurídica que define la sujeción de una persona al derecho civil común o a la legislación civil especial o foral propia de una comunidad autónoma en materia de familia, régimen económico matrimonial y sucesiones.

Al inscribir la adquisición de la nacionalidad, la persona puede optar por la vecindad civil correspondiente a su lugar de residencia, a su lugar de nacimiento, a la última de sus progenitores o adoptantes, o a la de su cónyuge. Cuando la nacionalidad se concede por carta de naturaleza, el Real Decreto de concesión determina la vecindad fijada teniendo en cuenta la opción del interesado.

En los casos de recuperación de la nacionalidad española, la persona recupera automáticamente la misma vecindad civil que ostentaba en el momento en que la perdió.

Cuándo se aplica

  • Un extranjero residente en Barcelona que obtiene la nacionalidad española por residencia y opta por la vecindad civil catalana.
  • Una persona nacida en Zaragoza de padres extranjeros que adquiere la nacionalidad y opta por la vecindad civil aragonesa de su lugar de nacimiento.
  • Un ciudadano extranjero casado con una persona de vecindad civil gallega que decide optar por la vecindad de su cónyuge al nacionalizarse.
  • Un ciudadano que perdió la nacionalidad española y al recuperarla vuelve a ostentar la vecindad civil que tenía originariamente.

Qué no dice este artículo

  • La vecindad civil originaria de los hijos de padres españoles desde su nacimiento.
  • Los requisitos generales, plazos e impresos para solicitar la concesión de la nacionalidad española.
  • La modificación o conservación de la vecindad civil por residencia continuada entre ciudadanos que ya son españoles.

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