Aplicación del derecho civil foral y vecindad - Art. 16
El artículo 16 resuelve los conflictos entre derechos civiles españoles, fijando la vecindad civil como punto de conexión y regulando la viudedad aragonesa.
- 1. Los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el capítulo IV con las siguientes particularidades: 1. a Será ley personal la determinada por la vecindad civil. 2. a No será aplicable lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 12 sobre calificación, remisión y orden público.
- 2. El derecho de viudedad regulado en la Compilación aragonesa corresponde a los cónyuges sometidos al régimen económico matrimonial de dicha Compilación, aunque después cambie su vecindad civil, con exclusión en este caso de la legítima que establezca la ley sucesoria. El derecho expectante de viudedad no podrá oponerse al adquirente a título oneroso y de buena fe de los bienes que no radiquen en territorio donde se reconozca tal derecho, si el contrato se hubiera celebrado fuera de dicho territorio, sin haber hecho constar el régimen económico matrimonial del transmitente. El usufructo viudal corresponde también al cónyuge supérstite cuando el premuerto tuviese vecindad civil aragonesa en el momento de su muerte.
- 3. Los efectos del matrimonio entre españoles se regularán por la ley española que resulte aplicable según los criterios del artículo 9 y, en su defecto, por el Código Civil. En este último caso se aplicará el régimen de separación de bienes del Código Civil si conforme a una y otra ley personal de los contrayentes hubiera de regir un sistema de separación. Se modifica por el art. 2 de la Ley 11/1990, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-1990-25089 . Se modifica por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-1974-1083 .
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Este precepto establece el marco para resolver las discrepancias legales que surgen cuando coexisten diferentes legislaciones civiles dentro del territorio español, como ocurre entre el Derecho común y los derechos forales o especiales de ciertas comunidades autónomas.
Dispone que la ley personal aplicable a cada ciudadano viene determinada por su vecindad civil y remite a los criterios del artículo 9 para regular los efectos del matrimonio. Asimismo, excluye la aplicación de determinados apartados del artículo 12 relativos a calificación, remisión y orden público en el ámbito interlocal.
Por último, contiene normas específicas sobre el derecho de viudedad de la Compilación aragonesa, garantizando su mantenimiento a los cónyuges sometidos a dicho régimen aunque posteriormente cambien su vecindad civil.
Cuándo se aplica
- Determinar qué legislación civil se aplica a los efectos patrimoniales de un matrimonio entre españoles de distinta vecindad civil.
- Reclamar los derechos de usufructo viudal o viudedad aragonesa tras haber mudado la vecindad civil a otra comunidad autónoma.
- Proteger la adquisición a título oneroso y de buena fe realizada por un comprador sobre bienes situados fuera del territorio aragonés.
Qué no dice este artículo
- Los requisitos y procedimientos para adquirir o perder la vecindad civil.
- La resolución de conflictos de leyes con ordenamientos jurídicos extranjeros, regulada en el artículo 9 y siguientes.
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