Artículo 156 del Código Civil

Ejercicio y decisiones sobre la patria potestad. Art. 156

Regula el ejercicio conjunto o individual de la patria potestad, la resolución judicial de desacuerdos y asistencia psicológica.

Texto oficial Artículo 156 del Código Civil — España

La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad. Dictada una sentencia condenatoria y mientras no se extinga la responsabilidad penal o iniciado un procedimiento penal contra uno de los progenitores por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de los hijos o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro progenitor, bastará el consentimiento de este para la atención y asistencia psicológica de los hijos e hijas menores de edad, debiendo el primero ser informado previamente. Lo anterior será igualmente aplicable, aunque no se haya interpuesto denuncia previa, cuando la mujer esté recibiendo asistencia en un servicio especializado de violencia de género, siempre que medie informe emitido por dicho servicio que acredite dicha situación. Si la asistencia hubiera de prestarse a los hijos e hijas mayores de dieciséis años se precisará en todo caso el consentimiento expreso de estos. En caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, cualquiera de los dos podrá acudir a la autoridad judicial, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir a uno de los dos progenitores. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los progenitores o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años. En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro. En defecto o por ausencia o imposibilidad de uno de los progenitores, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro. Si los progenitores viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, la autoridad judicial, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre ambos las funciones inherentes a su ejercicio. Se modifica, con efectos de 3 de septiembre de 2021, por el art. 2.19 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as Se añade un nuevo párrafo segundo por la disposición final 2 del Real Decreto-ley 9/2018, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2018-11135#df-2 Se modifica el párrafo segundo por la disposición final 1.29 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera . Se modifica por el art. 2 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

La patria potestad es el conjunto de facultades y deberes que ejercen los progenitores sobre sus hijos menores de edad. Por regla general, ambos progenitores la ejercen conjuntamente o uno de ellos con el consentimiento expreso o tácito del otro, siendo válidos los actos ordinarios conformes al uso social o los realizados en situaciones de urgente necesidad.

En caso de desacuerdo recurrente en las decisiones, cualquiera de los dos puede acudir a la autoridad judicial. Tras escuchar a ambos progenitores y al hijo si tiene suficiente madurez (o siempre si es mayor de doce años), el juez atribuye la facultad de decidir a uno de ellos. Si los desacuerdos son continuados, la decisión judicial puede asignar o distribuir las funciones por un periodo máximo de dos años.

En supuestos de procedimientos penales o condena por delitos cometidos contra el otro progenitor o los hijos, o ante situaciones acreditadas de violencia de género, basta el consentimiento de uno de los progenitores para someter al menor a atención y asistencia psicológica, informando previamente al otro. Para menores mayores de dieciséis años, se requiere en todo caso su propio consentimiento expreso.

Cuándo se aplica

  • Un progenitor acude de urgencia al hospital con su hijo por un accidente doméstico sin esperar la autorización del otro.
  • Los progenitores discrepan sobre la elección del colegio de su hijo de doce años y solicitan que un juez determine quién decide.
  • Una madre atendida por servicios especializados de violencia de género gestiona la asistencia psicológica de su hijo sin requerir la firma previa del padre.

Qué no dice este artículo

  • La atribución de la custodia compartida o individual en procesos de divorcio o separación.
  • Las obligaciones de obediencia y respeto de los hijos hacia sus progenitores, reguladas en el artículo 155 del mismo código.

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