Artículo 158 del Código Civil

Medidas cautelares de protección del menor Art. 158

El juez puede dictar medidas urgentes para proteger al menor, como prohibir salidas del país, restringir acercamientos o suspender la custodia.

Texto oficial Artículo 158 del Código Civil — España

El Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, dictará: 1.º Las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las futuras necesidades del hijo, en caso de incumplimiento de este deber, por sus padres. 2.º Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los caso de cambio de titular de la potestad de guarda. 3.º Las medidas necesarias para evitar la sustracción de los hijos menores por alguno de los progenitores o por terceras personas y, en particular, las siguientes: a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa. b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido. c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor. 4.º La medida de prohibición a los progenitores, tutores, a otros parientes o a terceras personas de aproximarse al menor y acercarse a su domicilio o centro educativo y a otros lugares que frecuente, con respecto al principio de proporcionalidad. 5.º La medida de prohibición de comunicación con el menor, que impedirá a los progenitores, tutores, a otros parientes o a terceras personas establecer contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, con respeto al principio de proporcionalidad. 6.º La suspensión cautelar en el ejercicio de la patria potestad y/o en el ejercicio de la guarda y custodia, la suspensión cautelar del régimen de visitas y comunicaciones establecidos en resolución judicial o convenio judicialmente aprobado y, en general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas. En caso de posible desamparo del menor, el Juzgado comunicará las medidas a la Entidad Pública. Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso judicial o penal o bien en un expediente de jurisdicción voluntaria, en que la autoridad judicial habrá de garantizar la audiencia de la persona menor de edad, pudiendo el Tribunal ser auxiliado por personas externas para garantizar que pueda ejercitarse este derecho por sí misma. Se modifica por la disposición final segunda.3 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2021-9347#df-2 Se modifica el punto 4 y el último párrafo y se añaden los puntos 5 y 6 por el art. 2.9 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470#asegundo . Se modifica el último párrafo por la disposición final 1.30 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera . Se reenumera el punto 3 como 4 y se añade el punto 3 por el art. 6 de la Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-24044 . Se modifica por la disposición final 4 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069 . Se modifica por el art. 2 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

Este artículo faculta a la autoridad judicial a adoptar de oficio, o a petición del propio hijo, de parientes o del Ministerio Fiscal, medidas urgentes y de protección para apartar a un menor de cualquier situación de riesgo o perjuicio en su entorno familiar o ante terceras personas.

Entre las actuaciones que la norma habilita destacan el aseguramiento de la prestación de alimentos, la prevención de perturbaciones ante cambios en la custodia, el control para evitar la sustracción de menores (mediante prohibición de salida de España, retirada del pasaporte o control de cambios de domicilio) y la prohibición de aproximación o comunicación aplicable a progenitores u otros parientes.

Asimismo, el precepto autoriza la suspensión cautelar de la patria potestad, de la guarda y custodia o del régimen de visitas. Estas medidas pueden acordarse en procedimientos civiles, penales o de jurisdicción voluntaria, garantizando siempre la audiencia del menor.

Cuándo se aplica

  • Un progenitor amenaza con llevarse al menor al extranjero sin autorización del otro progenitor.
  • El progenitor obligado no cubre las necesidades básicas del menor y se requiere una medida judicial urgente de alimentos.
  • Existen indicios de riesgo o peligro para la integridad física o psicológica del menor en el entorno familiar.
  • Se solicita prohibir la aproximación o comunicación de un familiar o tercero respecto al menor.

Qué no dice este artículo

  • La reclamación definitiva y liquidación de atrasos de pensiones de alimentos adeudadas.
  • La fijación permanente o modificación ordinaria de las medidas de divorcio o separación.
  • El desahucio por falta de pago del alquiler de la vivienda familiar.

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