Artículo 169 del Código Civil

Causas de extinción de la patria potestad: Art. 169

La patria potestad se extingue por la muerte o declaración de fallecimiento de los padres o del hijo, por la emancipación o por la adopción del hijo.

Texto oficial Artículo 169 del Código Civil — España

La patria potestad se acaba: 1.° Por la muerte o la declaración de fallecimiento de los padres o del hijo. 2.° Por la emancipación. 3.° Por la adopción del hijo. Se modifica por el art. 2 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 . Se sustituye el término "divorcio" por "separación personal" por el art. 4 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677 .

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

Este artículo establece los supuestos legales en los que la patria potestad finaliza de forma definitiva. A diferencia de la suspensión o la privación, que responden a incumplimientos o resoluciones judiciales específicas, estas causas extinguen los derechos y deberes globales de representación y patria potestad de manera automática o por cambio de estado civil.

Las causas contempladas son el fallecimiento (o la declaración judicial de fallecimiento) de cualquiera de los progenitores o del hijo, la emancipación del menor, o su adopción por otra persona.

Cuándo se aplica

  • Un hijo menor de edad obtiene la emancipación legal, extinguiéndose la patria potestad de sus padres.
  • Un menor es adoptado formalmente por otra persona, finalizando la patria potestad de sus progenitores biológicos.
  • El fallecimiento de uno de los progenitores o la declaración judicial de su fallecimiento.

Qué no dice este artículo

  • La privación o suspensión judicial de la patria potestad por incumplimiento de deberes parentales, contemplada en el artículo 170.
  • La obligación de rendir cuentas sobre los bienes del hijo al extinguirse la patria potestad, regulada en el artículo 168.
  • El régimen de guarda, custodia o visitas derivado de una separación matrimonial o divorcio.

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