Declaración fallecimiento guerra, naufragio, avión - 194
Art. 194: declaración de fallecimiento: 2 años (guerra); sin plazo (naufragio/aéreo comprobado); 8 días (restos no identificados); 1 mes (presuntos).
Procede también la declaración de fallecimiento: 1º. De los que perteneciendo a un contingente armado o unidos a él en calidad de funcionarios auxiliares voluntarios, o en funciones informativas, hayan tomado parte en operaciones de campaña y desaparecido en ellas luego que hayan transcurrido dos años, contados desde la fecha del tratado de paz, y en caso de no haberse concertado, desde la declaración oficial de fin de la guerra. 2.º De los que resulte acreditado que se encontraban a bordo de una nave cuyo naufragio o desaparición por inmersión en el mar se haya comprobado, o a bordo de una aeronave cuyo siniestro se haya verificado y haya evidencias racionales de ausencia de supervivientes. 3.º De los que no se tuvieren noticias después de que resulte acreditado que se encontraban a bordo de una nave cuyo naufragio o desaparición por inmersión en el mar se haya comprobado o a bordo de una aeronave cuyo siniestro se haya verificado, o, en caso de haberse encontrado restos humanos en tales supuestos, y no hubieren podido ser identificados, luego que hayan transcurrido ocho días. 4.º De los que se encuentren a bordo de una nave que se presuma naufragada o desaparecida por inmersión en el mar, por no llegar a su destino, o si careciendo de punto fijo de arribo, no retornase y haya evidencias racionales de ausencia de supervivientes, luego que en cualquiera de los casos haya transcurrido un mes contado desde las últimas noticias recibidas o, por falta de éstas, desde la fecha de salida de la nave del puerto inicial del viaje. 5.º De los que se encuentren a bordo de una aeronave que se presuma siniestrada al realizar el viaje sobre mares, zonas desérticas o inhabitadas, por no llegar a su destino, o si careciendo de punto fijo de arribo, no retornase, y haya evidencias racionales de ausencia de supervivientes, luego que en cualquiera de los casos haya transcurrido un mes contado desde las últimas noticias de las personas o de la aeronave y, en su defecto, desde la fecha de inicio del viaje. Si éste se hiciere por etapas, el plazo indicado se computará desde el punto de despegue del que se recibieron las últimas noticias. Se modifican los apartados 2 y 3 y se añaden el 4 y 5 por la disposición final 1.41 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera . Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 2 de la Ley 4/2000, de 7 de enero. Ref. BOE-A-2000-415 . Se modifica por el art. 1 de la Ley de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756 .
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Este artículo del Código Civil establece en qué casos un juez puede declarar fallecida a una persona desaparecida sin necesidad de esperar los diez años que exige el artículo 193. Son cinco situaciones concretas.
La primera se refiere a quienes desaparecen en una campaña militar: como soldados, auxiliares voluntarios o informantes. Hay que esperar dos años desde que se firma el tratado de paz o, si no lo hay, desde que se declara oficialmente el fin de la guerra.
Las otras cuatro se refieren a naufragios y accidentes aéreos. Si se ha comprobado que la persona estaba a bordo de un barco que se hundió o de un avión que se estrelló, y hay pruebas racionales de que no hubo supervivientes, la declaración puede pedirse sin plazo de espera (apartado 2). Si se encuentran restos humanos no identificados, hay que esperar ocho días (apartado 3). Cuando el naufragio o siniestro solo se presume porque el barco o avión no llegó a su destino y no se tienen noticias, el plazo es de un mes desde las últimas noticias o desde la salida (apartados 4 y 5).
Cuándo se aplica
- Un soldado español desapareció en una misión de la ONU en el extranjero y no se tienen noticias suyas dos años después del tratado de paz.
- Un pasajero de un crucero que se hundió en el Mediterráneo; se confirmó que no hubo supervivientes, pero no se encontró su cuerpo.
- Un viajero que iba en un avión que se perdió sobre el Atlántico y no se tienen noticias tras un mes desde la última comunicación.
- Se encuentran restos humanos no identificados en el lugar de un accidente aéreo comprobado, y pasan ocho días sin que se pueda identificar a la persona.
- Un marinero de un barco pesquero que nunca llegó a su destino y se presume naufragio; no hay noticias en un mes desde la salida.
Qué no dice este artículo
- Desapariciones en tierra firme sin relación con guerra, naufragio o siniestro aéreo (se rigen por el artículo 193, que exige diez años de ausencia).
- Personas que desaparecen voluntariamente sin indicios de muerte o en circunstancias ordinarias (no aplica este artículo).
- Naufragios o accidentes aéreos en los que no haya evidencias racionales de ausencia de supervivientes (por ejemplo, se encontraron balsas vacías pero no se sabe si alguien sobrevivió).
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