Derechos del ausente sujetos a prescripción. Art. 192
Los derechos del ausente solo se extinguen por prescripción. Al inscribir bienes a coherederos debe constar sujeción a arts. 191 y 192.
Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de las acciones de petición de herencia u otros derechos que competan al ausente, sus representantes o causahabientes. Estos derechos no se extinguirán sino por el transcurso del tiempo fijado para la prescripción. En la inscripción que se haga en el Registro de los bienes inmuebles que acrezcan a los coherederos, se expresará la circunstancia de quedar sujetos a lo que dispone este artículo y el anterior. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756 .
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Este artículo protege los derechos de una persona declarada ausente. Si se ha abierto su sucesión y los coherederos han recibido bienes, el ausente (o sus representantes) conserva la acción para reclamar la herencia u otros derechos. Esos derechos solo se pierden por el transcurso del plazo de prescripción.
Además, cuando se inscriban en el Registro de la Propiedad los bienes que correspondan a los coherederos, debe hacerse constar que quedan sujetos a lo dispuesto en este artículo y en el anterior.
Cuándo se aplica
- Una persona declarada ausente reaparece y reclama la herencia que ya fue distribuida entre sus coherederos.
- Los coherederos inscriben un inmueble en el Registro sin mencionar que está sujeto a los arts. 191 y 192.
- El representante del ausente demanda la petición de herencia cuando el plazo de prescripción aún no ha vencido.
- Un causahabiente del ausente (por ejemplo, su heredero) ejerce los derechos que aquel tenía.
Qué no dice este artículo
- La declaración de fallecimiento del ausente (regulado en el art. 193).
- La prescripción adquisitiva de bienes del ausente por terceros (arts. 1930 y siguientes).
- La responsabilidad civil del ausente por daños causados antes de su desaparición.
- La división y adjudicación de la herencia entre coherederos (art. 191).
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