Artículo 236 del Código Civil

Defensor judicial del menor: normas aplicables (Art. 236)

El art. 236 CC remite a las normas del defensor judicial de discapacidad para el menor, y exige actuar en interés del menor, según su personalidad y derechos.

Texto oficial Artículo 236 del Código Civil — España

Serán aplicables al defensor judicial del menor las normas del defensor judicial de las personas con discapacidad. El defensor judicial del menor ejercerá su cargo en interés del menor, de acuerdo con su personalidad y con respeto a sus derechos. Se modifica, con efectos de 3 de septiembre de 2021, por el art. 2.21 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as Se modifica por el art. 1 de la Ley 13/1983, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-1983-28123 .

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

El artículo 236 del Código Civil establece que al defensor judicial del menor se le aplican las mismas normas que rigen al defensor judicial de las personas con discapacidad. Esto significa que, aunque el cargo sea específico para un menor, su regulación se remite a la prevista para el defensor de personas con discapacidad.

Además, el artículo ordena que el defensor judicial del menor debe ejercer su cargo en interés del menor, de acuerdo con su personalidad y con respeto a sus derechos. Esta directriz es independiente de las normas a las que se remite y constituye un principio rector de su actuación.

La disposición fue modificada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, y anteriormente por la Ley 13/1983, de 24 de octubre.

Cuándo se aplica

  • Un tribunal nombra un defensor judicial para un menor en un pleito donde el tutor tiene conflicto de intereses, y el defensor debe aplicar las mismas normas que usaría un defensor de personas con discapacidad.
  • Un defensor judicial de un menor decide sobre la aceptación de una herencia en nombre del menor, y debe actuar siempre en el interés del menor, respetando su personalidad y derechos.
  • En una disputa entre los padres separados, el juez designa un defensor judicial para el hijo, y este defensor se rige por las reglas de los defensores de discapacitados, no por las de la patria potestad.
  • Un defensor judicial evalúa si un menor puede consentir un tratamiento médico, y debe considerar la personalidad y derechos del menor, además de las normas aplicables a personas con discapacidad.
  • Cuando un menor es víctima de maltrato por parte de su tutor, el defensor judicial nombrado debe actuar con arreglo a las normas del defensor de discapacidad y velar por el interés superior del menor.

Qué no dice este artículo

  • No regula quién puede ser nombrado defensor judicial del menor; eso está en otras normas como el artículo 235 y la Ley de Enjuiciamiento Civil.
  • No establece un catálogo de derechos del menor frente al defensor; esos derechos están en la legislación de protección de menores y en la Convención de Derechos del Niño.
  • No determina las consecuencias si el defensor incumple su deber de actuar en interés del menor; eso se rige por las normas generales de responsabilidad civil y penal.
  • No se aplica a la tutela ordinaria del menor (artículos 225 a 234) ni a la guarda de hecho (artículo 238), aunque comparten principios similares.

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