Artículo 50 del Código Civil

Matrimonio en España entre extranjeros - Art. 50

Si ambos contrayentes son extranjeros, pueden casarse en España según la forma española o la ley personal de cualquiera de ellos, conforme al Art. 50.

Texto oficial Artículo 50 del Código Civil — España

Si ambos contrayentes son extranjeros, podrá celebrarse el matrimonio en España con arreglo a la forma prescrita para los españoles o cumpliendo la establecida por la ley personal de cualquiera de ellos. Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216 . Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677 .

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

Este artículo regula la celebración del matrimonio dentro del territorio español cuando ninguna de las dos personas que van a casarse ostenta la nacionalidad española. En esta situación, la norma otorga la facultad de elegir entre las distintas modalidades de celebración formalmente válidas.

Los contrayentes pueden optar por casarse siguiendo la forma prevista en la legislación española o bien cumpliendo los requisitos formales que establezca la ley personal de cualquiera de los dos. Se entiende por ley personal la correspondiente a la nacionalidad de cada contrayente.

Cuándo se aplica

  • Dos ciudadanos de nacionalidad francesa que residen en España y desean contraer matrimonio civil ante el registro civil o notario español.
  • Una pareja formada por una persona de nacionalidad argentina y otra de nacionalidad chilena que quieren casarse en España aplicando la ley de su país de origen.
  • Dos extranjeros no residentes que celebran su boda en España en la forma prescripta por la ley nacional de uno de ellos.

Qué no dice este artículo

  • El matrimonio celebrado en España cuando al menos uno de los contrayentes tiene la nacionalidad española, contemplado en el artículo 49.
  • La determinación de qué autoridad o funcionario es competente para tramitar el expediente o celebrar la ceremonia, regulado en el artículo 51.

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