Artículo 51 del Código Civil

Autoridades para el matrimonio civil: Art. 51

Establece quién tramita el expediente de capacidad matrimonial y qué autoridades pueden celebrar el matrimonio civil en España o en el extranjero.

Texto oficial Artículo 51 del Código Civil — España
  • 1. La competencia para constatar mediante acta o expediente el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos contrayentes y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier género de obstáculos para contraer matrimonio corresponderá al Secretario judicial, Notario o Encargado del Registro Civil del lugar del domicilio de uno de los contrayentes o al funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil si residiesen en el extranjero.
  • 2. Será competente para celebrar el matrimonio: 1.º El Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien éste delegue. Téngase en cuenta que este apartado 1º, modificado por la disposición final 2.1 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-2 , entra en vigor el 3 de abril de 2025, según determina su disposición final 38.1. Redacción anterior: "1.º El Juez de Paz o Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien éste delegue." 2.º El Secretario judicial o Notario libremente elegido por ambos contrayentes que sea competente en el lugar de celebración. 3.º El funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil en el extranjero. Se modifica el apartado 2.1º, con efectos de 3 de abril de 2025, por la disposición final 2.1 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-2 Se modifica por la disposición final 1.5 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera . Esta modificación entra en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil Ref. BOE-A-2011-12628#dfdecima , según establece la disposición final 21.3 de la Ley 15/2015, en la redacción dada por la Ley 4/2017, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2017-7483 Se modifica por el art. único de la Ley 35/1994, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28511 . Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216 .

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

Para casarse por la vía civil se distinguen dos fases: tramitar un expediente o acta previa que acredite la capacidad de los novios y la ausencia de impedimentos, y realizar la celebración de la boda.

La competencia para verificar los requisitos previos y tramitar el expediente corresponde al Secretario judicial, Notario o Encargado del Registro Civil del domicilio de cualquiera de los contrayentes, o al funcionario diplomático o consular si residen en el extranjero.

Una vez tramitada la documentación, la celebración de la boda puede realizarse ante el Alcalde o concejal delegado, ante el Secretario judicial o Notario libremente elegido en el lugar de celebración, o ante el funcionario consular en el extranjero.

Cuándo se aplica

  • Tramitar el expediente de capacidad matrimonial en la notaría del municipio donde está empadronada una de las partes.
  • Elegir casarse ante un notario determinado en el lugar donde se va a realizar la ceremonia.
  • Celebrar la boda civil en un consulado de España cuando ambos novios residen fuera del país.

Qué no dice este artículo

  • La celebración del matrimonio en peligro inminente de muerte, regulada por reglas especiales de urgencia.
  • Las reglas aplicables cuando ambos contrayentes son extranjeros y desean casarse con arreglo a su ley nacional.
  • Los requisitos sustantivos de edad o capacidad mental necesarios para casarse.

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