Artículo 52 del Código Civil

Matrimonio en peligro de muerte y autoridades (Art. 52)

El artículo 52 regula la celebración del matrimonio en peligro de muerte: quién lo autoriza, sin expediente previo, con dos testigos y dictamen médico.

Texto oficial Artículo 52 del Código Civil — España

Podrán celebrar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte: 1.º El Alcalde o Concejal en quien delegue, letrado o letrada de la Administración de Justicia, notario o notaria, o personal funcionario a que se refiere el artículo 51. Téngase en cuenta que este apartado 1º, modificado por la disposición final 2.2 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-2 , entra en vigor el 3 de abril de 2025, según determina su disposición final 38.1. Redacción anterior: "1.º El Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien delegue, Secretario judicial, Notario o funcionario a que se refiere el artículo 51." 2.º El Oficial o Jefe superior inmediato respecto de los militares en campaña. 3.º El Capitán o Comandante respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave. El matrimonio en peligro de muerte no requerirá para su celebración la previa tramitación del acta o expediente matrimonial, pero sí la presencia, en su celebración, de dos testigos mayores de edad y, cuando el peligro de muerte derive de enfermedad o estado físico de alguno de los contrayentes, dictamen médico sobre su capacidad para la prestación del consentimiento y la gravedad de la situación, salvo imposibilidad acreditada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65. Se modifica el apartado 1º, con efectos de 3 de abril de 2025, por la disposición final 2.2 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-2 Se modifica por la disposición final 1.6 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera . Esta modificación entra en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil Ref. BOE-A-2011-12628#dfdecima , según establece la disposición final 21.3 de la Ley 15/2015, en la redacción dada por la Ley 4/2017, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2017-7483 Se modifica por el art. único de la Ley 35/1994, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28511 . Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216 .

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

El artículo 52 del Código Civil regula la celebración del matrimonio en peligro de muerte (conocido como matrimonio *in extremis*), eximiendo de la tramitación previa del expediente o acta matrimonial para responder a la urgencia de la situación.

El precepto detalla quiénes están facultados para autorizar la boda en estos casos: Alcaldes o Concejales delegados, letrados de la Administración de Justicia, notarios o funcionarios del artículo 51; mandos militares respecto a personal militar en campaña; y capitanes o comandantes a bordo de naves o aeronaves.

Para garantizar la validez del acto se exige la presencia de dos testigos mayores de edad. Asimismo, si el riesgo vital obedece a enfermedad o estado físico, se requiere un dictamen médico sobre la capacidad de prestar consentimiento y la gravedad del estado, salvo imposibilidad acreditada.

Cuándo se aplica

  • Un paciente en estado terminal que contrae matrimonio de urgencia en el hospital ante notario o letrado de la Administración de Justicia.
  • Un militar en misión de combate que celebra su matrimonio de emergencia ante su jefe superior inmediato.
  • Un pasajero gravemente enfermo que se casa a bordo de un barco o avión con la autorización del capitán de la nave.

Qué no dice este artículo

  • La tramitación ordinaria del expediente previo al matrimonio sin peligro de muerte, regulada en el artículo 51.
  • La validez del matrimonio en caso de falta de nombramiento o incompetencia del celebrante, recogida en el artículo 53.

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