Matrimonio en peligro de muerte y autoridades (Art. 52)
El artículo 52 regula la celebración del matrimonio en peligro de muerte: quién lo autoriza, sin expediente previo, con dos testigos y dictamen médico.
Podrán celebrar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte: 1.º El Alcalde o Concejal en quien delegue, letrado o letrada de la Administración de Justicia, notario o notaria, o personal funcionario a que se refiere el artículo 51. Téngase en cuenta que este apartado 1º, modificado por la disposición final 2.2 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-2 , entra en vigor el 3 de abril de 2025, según determina su disposición final 38.1. Redacción anterior: "1.º El Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien delegue, Secretario judicial, Notario o funcionario a que se refiere el artículo 51." 2.º El Oficial o Jefe superior inmediato respecto de los militares en campaña. 3.º El Capitán o Comandante respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave. El matrimonio en peligro de muerte no requerirá para su celebración la previa tramitación del acta o expediente matrimonial, pero sí la presencia, en su celebración, de dos testigos mayores de edad y, cuando el peligro de muerte derive de enfermedad o estado físico de alguno de los contrayentes, dictamen médico sobre su capacidad para la prestación del consentimiento y la gravedad de la situación, salvo imposibilidad acreditada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65. Se modifica el apartado 1º, con efectos de 3 de abril de 2025, por la disposición final 2.2 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-2 Se modifica por la disposición final 1.6 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera . Esta modificación entra en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil Ref. BOE-A-2011-12628#dfdecima , según establece la disposición final 21.3 de la Ley 15/2015, en la redacción dada por la Ley 4/2017, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2017-7483 Se modifica por el art. único de la Ley 35/1994, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28511 . Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216 .
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
El artículo 52 del Código Civil regula la celebración del matrimonio en peligro de muerte (conocido como matrimonio *in extremis*), eximiendo de la tramitación previa del expediente o acta matrimonial para responder a la urgencia de la situación.
El precepto detalla quiénes están facultados para autorizar la boda en estos casos: Alcaldes o Concejales delegados, letrados de la Administración de Justicia, notarios o funcionarios del artículo 51; mandos militares respecto a personal militar en campaña; y capitanes o comandantes a bordo de naves o aeronaves.
Para garantizar la validez del acto se exige la presencia de dos testigos mayores de edad. Asimismo, si el riesgo vital obedece a enfermedad o estado físico, se requiere un dictamen médico sobre la capacidad de prestar consentimiento y la gravedad del estado, salvo imposibilidad acreditada.
Cuándo se aplica
- Un paciente en estado terminal que contrae matrimonio de urgencia en el hospital ante notario o letrado de la Administración de Justicia.
- Un militar en misión de combate que celebra su matrimonio de emergencia ante su jefe superior inmediato.
- Un pasajero gravemente enfermo que se casa a bordo de un barco o avión con la autorización del capitán de la nave.
Qué no dice este artículo
- La tramitación ordinaria del expediente previo al matrimonio sin peligro de muerte, regulada en el artículo 51.
- La validez del matrimonio en caso de falta de nombramiento o incompetencia del celebrante, recogida en el artículo 53.
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