Artículo 55 del Código Civil

Requisitos del matrimonio por apoderado: Art. 55

El artículo 55 del Código Civil exige poder especial auténtico para casarse por apoderado, siendo obligatoria la presencia física del otro contrayente.

Texto oficial Artículo 55 del Código Civil — España

Uno de los contrayentes podrá contraer matrimonio por apoderado, a quien tendrá que haber concedido poder especial en forma auténtica, siendo siempre necesaria la asistencia personal del otro contrayente. En el poder se determinará la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, con expresión de las circunstancias personales precisas para establecer su identidad, debiendo apreciar su validez el Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente matrimonial previo al matrimonio. El poder se extinguirá por la revocación del poderdante, por la renuncia del apoderado o por la muerte de cualquiera de ellos. En caso de revocación por el poderdante bastará su manifestación en forma auténtica antes de la celebración del matrimonio. La revocación se notificará de inmediato al Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente previo al matrimonio, y si ya estuviera finalizado a quien vaya a celebrarlo. Téngase en cuenta que la redacción de este artículo, establecida por la disposición final 1.8 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera entra en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil Ref. BOE-A-2011-12628#dfdecima , según establece la disposición final 21.3 de la Ley 15/2015, en la redacción dada por la Ley 4/2017, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2017-7483 Redacción anterior: "Podrá autorizarse en el expediente matrimonial que el contrayente que no resida en el distrito o demarcación del Juez, Alcalde o funcionario autorizante celebre el matrimonio por apoderado a quien haya concedido poder especial en forma auténtica, pero siempre será necesaria la asistencia personal del otro contrayente. En el poder se determinará la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, con expresión de las circunstancias personales precisas para establecer su identidad. El poder se extinguirá por la revocación del poderdante, por la renuncia del apoderado o por la muerte de cualquiera de ellos. En caso de revocación por el poderdante bastará su manifestación en forma auténtica antes de la celebración del matrimonio. La revocación se notificará de inmediato al Juez, Alcalde o funcionario autorizante." Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera . Esta modificación entra en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil Ref. BOE-A-2011-12628#dfdecima , según establece la disposición final 21.3 de la Ley 15/2015, en la redacción dada por la Ley 4/2017, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2017-7483 Se modifica por el art. único de la Ley 35/1994, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28511 . Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216 .

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

Permite que una de las personas contrayentes no esté presente físicamente en el momento de la boda y envíe a un apoderado con un poder especial otorgado en forma auténtica. Sin embargo, la otra persona de la pareja debe acudir obligatoriamente en persona, por lo que no es posible que ambos se casen mediante representantes.

El poder otorgado no es una autorización genérica. En el documento debe constar específicamente con qué persona se va a celebrar el matrimonio, expresando las circunstancias personales necesarias para establecer su identidad. La validez de dicho poder debe ser comprobada por el Encargado del Registro Civil, Notario, Secretario judicial o funcionario competente.

El poder se extingue si el poderdante lo revoca, si el apoderado renuncia o si muere cualquiera de ellos. Para revocar el poder basta la manifestación en forma auténtica antes del enlace, la cual debe notificarse de inmediato a quien tramite el expediente o vaya a celebrar el matrimonio.

Cuándo se aplica

  • Un contrayente reside en el extranjero y otorga poder notarial a un tercero para que acuda en su lugar a la boda.
  • Uno de los novios designa apoderado indicando en el documento los datos de su pareja antes de la ceremonia.
  • Un contrayente revoca formalmente ante notario el poder otorgado antes de que tenga lugar el enlace matrimonial.

Qué no dice este artículo

  • Casarse mediante representación cuando ninguno de los dos contrayentes acude en persona a la ceremonia.
  • La instrucción del acta o expediente matrimonial previo, regulada en el artículo 56.
  • La autorización del matrimonio por causa grave probada, contemplada en el artículo 54.

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