Artículo 60 del Código Civil

Efectos civiles del matrimonio religioso Art. 60

Matrimonio religioso produce efectos civiles. Para notorio arraigo: acta de capacidad, consentimiento ante ministro y dos testigos.

Texto oficial Artículo 60 del Código Civil — España
  • 1. El matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico o en cualquiera de otras formas religiosas previstas en los acuerdos de cooperación entre el Estado y las confesiones religiosas produce efectos civiles.
  • 2. Igualmente, se reconocen efectos civiles al matrimonio celebrado en la forma religiosa prevista por las iglesias, confesiones, comunidades religiosas o federaciones de las mismas que, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, hayan obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España. En este supuesto, el reconocimiento de efectos civiles requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) La tramitación de un acta o expediente previo de capacidad matrimonial con arreglo a la normativa del Registro Civil. b) La libre manifestación del consentimiento ante un ministro de culto debidamente acreditado y dos testigos mayores de edad. La condición de ministro de culto será acreditada mediante certificación expedida por la iglesia, confesión o comunidad religiosa que haya obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España, con la conformidad de la federación que, en su caso, hubiere solicitado dicho reconocimiento.
  • 3. Para el pleno reconocimiento de los efectos civiles del matrimonio celebrado en forma religiosa se estará a lo dispuesto en el Capítulo siguiente. Se modifica por la disposición final 1.12 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391 . Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216 . Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245 .

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

El artículo 60 del Código Civil establece que el matrimonio celebrado según el Derecho canónico o en cualquiera de las formas religiosas previstas en los acuerdos de cooperación entre el Estado y las confesiones religiosas produce efectos civiles automáticamente.

Además, reconoce efectos civiles a los matrimonios celebrados en la forma religiosa de iglesias, confesiones o comunidades que hayan obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España, siempre que cumplan dos requisitos: tramitar un acta o expediente previo de capacidad matrimonial ante el Registro Civil, y que el consentimiento se libre ante un ministro de culto acreditado y dos testigos mayores de edad. El ministro debe ser acreditado por la propia confesión.

El artículo remite al capítulo siguiente para el pleno reconocimiento de los efectos civiles. Ha sido modificado por las leyes 15/2015, 30/1981 y 14/1975.

Cuándo se aplica

  • Una pareja se casa por la Iglesia Católica; el matrimonio produce efectos civiles.
  • Una pareja se casa según el rito islámico en una comunidad que tiene acuerdo de cooperación con el Estado.
  • Una pareja se casa en una ceremonia budista de una federación con notorio arraigo, tras tramitar el acta de capacidad y ante un ministro acreditado con dos testigos.
  • Un matrimonio celebrado por un ministro de culto de una iglesia evangélica con notorio arraigo, habiendo cumplido el expediente de capacidad.

Qué no dice este artículo

  • La validez canónica o religiosa del matrimonio (solo regula sus efectos civiles).
  • La disolución del matrimonio religioso (se rige por otras normas del Código Civil).
  • Matrimonios celebrados en el extranjero según formas religiosas no reconocidas en España (dependen del derecho internacional privado).
  • El procedimiento detallado para obtener el acta de capacidad (lo regula el Reglamento del Registro Civil).

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