Medidas judiciales al admitir demanda - Art. 103
Medidas del juez al admitir demanda de separación o divorcio: custodia, visitas, uso vivienda, cargas, bienes, animales (Art. 103 CC)
Admitida la demanda, el Juez, a falta de acuerdo de ambos cónyuges aprobado judicialmente, adoptará, con audiencia de éstos, las medidas siguientes: 1.ª Determinar, en interés de los hijos, con cuál de los cónyuges han de quedar los sujetos a la patria potestad de ambos y tomar las disposiciones apropiadas de acuerdo con lo establecido en este Código y, en particular, la forma en que el cónyuge que no ejerza la guarda y custodia de los hijos podrá cumplir el deber de velar por éstos y el tiempo, modo y lugar en que podrá comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. Excepcionalmente, los hijos podrán ser encomendados a los abuelos, parientes u otras personas que así lo consintieren y, de no haberlos, a una institución idónea, confiriéndoseles las funciones tutelares que ejercerán bajo la autoridad del juez. Cuando exista riesgo de sustracción del menor por alguno de los cónyuges o por terceras personas podrán adoptarse las medidas necesarias y, en particular, las siguientes: a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa. b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido. c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor. 1.ª bis Determinar, atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, si los animales de compañía se confían a uno o a ambos cónyuges, la forma en que el cónyuge al que no se hayan confiado podrá tenerlos en su compañía, así como también las medidas cautelares convenientes para conservar el derecho de cada uno. 2.ª Determinar, teniendo en cuenta el interés familiar más necesitado de protección, cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y objetos del ajuar que continúan en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, así como también las medidas cautelares convenientes para conservar el derecho de cada uno. 3.ª Fijar, la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, incluidas si procede las «litis expensas», establecer las bases para la actualización de cantidades y disponer las garantías, depósitos, retenciones u otras medidas cautelares convenientes, a fin de asegurar la efectividad de lo que por estos conceptos un cónyuge haya de abonar al otro. Se considerará contribución a dichas cargas el trabajo que uno de los cónyuges dedicará a la atención de los hijos comunes sujetos a patria potestad. 4.ª Señalar, atendidas las circunstancias, los bienes gananciales o comunes que, previo inventario, se hayan de entregar a uno u otro cónyuge y las reglas que deban observar en la administración y disposición, así como en la obligatoria rendición de cuentas sobre los bienes comunes o parte de ellos que reciban y los que adquieran en lo sucesivo. 5.ª Determinar, en su caso, el régimen de administración y disposición de aquellos bienes privativos que por capitulaciones o escritura pública estuvieran especialmente afectados a las cargas del matrimonio. Se añade la medida 1.ª bis por el art. 1.5 de la Ley 17/2021, de 15 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-20727#ap Se modifica el párrafo primero de la medida 1 por el art.1.10 de la Ley 15/2005, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2005-11864 . Se modifican los dos primeros párrafos de la medida 1 por el art. 1.4 de la Ley 42/2003, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21338 . Se añade un párrafo a la medida 1 por el art. 5 de la Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-24044 . Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216 .
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Este artículo se aplica cuando uno de los cónyuges presenta una demanda de nulidad, separación o divorcio y no hay un acuerdo entre ambos aprobado por el juez. En ese caso, el juez debe adoptar una serie de medidas provisionales para regular la situación familiar mientras dura el proceso.
Las medidas cubren cinco áreas principales: (1) la custodia y régimen de visitas de los hijos menores, incluyendo la posibilidad de encargarlos a abuelos o a una institución si es excepcional; (1 bis) la custodia de los animales de compañía; (2) el uso de la vivienda familiar y el reparto del ajuar; (3) las contribuciones económicas de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, incluyendo las llamadas litis expensas; y (4 y 5) la administración de los bienes gananciales o comunes y de aquellos bienes privativos afectados a las cargas.
El juez también puede adoptar medidas cautelares para proteger a los menores, como prohibir su salida del territorio nacional o retirarles el pasaporte si hay riesgo de sustracción. La medida 1 bis fue añadida en 2021 para incluir a los animales de compañía, teniendo en cuenta el interés de la familia y el bienestar del animal.
Cuándo se aplica
- Un matrimonio se separa y el juez decide qué progenitor se queda con los hijos durante el juicio y cuándo puede verlos el otro.
- El juez determina quién continúa usando la vivienda familiar y qué muebles se lleva cada cónyuge mientras no haya sentencia firme.
- Se fija la cantidad que cada cónyuge debe aportar mensualmente para los gastos comunes (hipoteca, colegio, etc.) durante el procedimiento.
- En un divorcio, el juez decide que el perro de la familia se quede con la esposa, pero el marido puede tenerlo los fines de semana.
- Si hay peligro de que uno de los padres lleve al hijo al extranjero sin permiso, el juez prohíbe la salida del menor de España.
Qué no dice este artículo
- Este artículo no regula la división definitiva de los bienes gananciales tras el divorcio; eso se trata en la liquidación de la sociedad de gananciales posterior.
- No establece la pensión de alimentos definitiva para los hijos; solo fija una contribución provisional durante el proceso.
- No se aplica una vez dictada la sentencia firme de separación o divorcio, sino solo mientras el juicio está en curso.
- No cubre las medidas que el cónyuge puede solicitar antes de presentar la demanda (eso está en el artículo 104 del mismo código).
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