Artículo 108 del Código Civil

Filiación: tipos y efectos iguales - Art. 108

El artículo 108 regula la filiación (natural o adoptiva; matrimonial o no) y establece que todas tienen los mismos efectos legales.

Texto oficial Artículo 108 del Código Civil — España

La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando los progenitores están casados entre sí. La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código. Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5366#df Se suprime la palabra "plena" por la disposición final 18.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069 . Se modifica por el art. 1 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

El artículo 108 del Código Civil define los tipos de filiación. La filiación puede ser por naturaleza (biológica) o por adopción. La filiación natural se divide en matrimonial (cuando los progenitores están casados entre sí) y no matrimonial (cuando no lo están).

Lo fundamental de este artículo es que la filiación matrimonial, la no matrimonial y la adoptiva producen los mismos efectos jurídicos. Esto significa que, a efectos legales, no hay distinción en derechos y obligaciones entre un hijo nacido de padres casados, uno de padres no casados o uno adoptado. El artículo ha sido modificado por leyes posteriores (Ley 4/2023, Ley Orgánica 1/1996, Ley 11/1981) para eliminar el término "plena" y actualizar su redacción, pero la igualdad de efectos es su núcleo.

Cuándo se aplica

  • Un hijo nace de padres que están casados en el momento del nacimiento: su filiación es matrimonial.
  • Una pareja no casada tiene un hijo: la filiación es no matrimonial, pero goza de los mismos derechos que la matrimonial.
  • Una persona es adoptada legalmente: su filiación es adoptiva y tiene exactamente los mismos efectos que la filiación por naturaleza.
  • En un procedimiento de determinación de la filiación, el juez debe clasificarla como matrimonial o no matrimonial según el estado civil de los padres.
  • Los derechos de alimentos, herencia y apellidos (este último regulado en el art. 109) son idénticos para todos los tipos de filiación según este artículo.

Qué no dice este artículo

  • Este artículo no explica cómo se prueba o reconoce la filiación no matrimonial (eso se regula en otros artículos del Código Civil).
  • No detalla los efectos concretos de la filiación (por ejemplo, patria potestad, derechos sucesorios), solo declara que son iguales.
  • No aborda los requisitos ni el procedimiento de la adopción (remiten a leyes especiales).
  • No trata de la modificación de apellidos (materia del artículo 109 del mismo código).

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