Filiación: tipos y efectos iguales - Art. 108
El artículo 108 regula la filiación (natural o adoptiva; matrimonial o no) y establece que todas tienen los mismos efectos legales.
La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando los progenitores están casados entre sí. La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código. Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5366#df Se suprime la palabra "plena" por la disposición final 18.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069 . Se modifica por el art. 1 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
El artículo 108 del Código Civil define los tipos de filiación. La filiación puede ser por naturaleza (biológica) o por adopción. La filiación natural se divide en matrimonial (cuando los progenitores están casados entre sí) y no matrimonial (cuando no lo están).
Lo fundamental de este artículo es que la filiación matrimonial, la no matrimonial y la adoptiva producen los mismos efectos jurídicos. Esto significa que, a efectos legales, no hay distinción en derechos y obligaciones entre un hijo nacido de padres casados, uno de padres no casados o uno adoptado. El artículo ha sido modificado por leyes posteriores (Ley 4/2023, Ley Orgánica 1/1996, Ley 11/1981) para eliminar el término "plena" y actualizar su redacción, pero la igualdad de efectos es su núcleo.
Cuándo se aplica
- Un hijo nace de padres que están casados en el momento del nacimiento: su filiación es matrimonial.
- Una pareja no casada tiene un hijo: la filiación es no matrimonial, pero goza de los mismos derechos que la matrimonial.
- Una persona es adoptada legalmente: su filiación es adoptiva y tiene exactamente los mismos efectos que la filiación por naturaleza.
- En un procedimiento de determinación de la filiación, el juez debe clasificarla como matrimonial o no matrimonial según el estado civil de los padres.
- Los derechos de alimentos, herencia y apellidos (este último regulado en el art. 109) son idénticos para todos los tipos de filiación según este artículo.
Qué no dice este artículo
- Este artículo no explica cómo se prueba o reconoce la filiación no matrimonial (eso se regula en otros artículos del Código Civil).
- No detalla los efectos concretos de la filiación (por ejemplo, patria potestad, derechos sucesorios), solo declara que son iguales.
- No aborda los requisitos ni el procedimiento de la adopción (remiten a leyes especiales).
- No trata de la modificación de apellidos (materia del artículo 109 del mismo código).
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