Obligación de alimentos y cuidado de hijos | Art. 110
El artículo 110 establece que los progenitores deben velar por sus hijos menores y prestarles alimentos aunque no ostenten la patria potestad sobre ellos.
Aunque no ostenten la patria potestad, ambos progenitores están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos. Se modifica por la disposición final 1.4 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5366#df Se modifica por el art. 1 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Este precepto fija un principio fundamental del derecho de familia: la obligación de proteger y alimentar a los hijos menores recae sobre ambos progenitores por el mero hecho de la filiación, con independencia de si ostentan o no la patria potestad.
La patria potestad abarca la representación legal y la toma de decisiones sobre la vida del hijo. Perder o no ostentar esta facultad no exime a un progenitor de sus deberes básicos de sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación respecto de sus hijos menores.
Cuándo se aplica
- Un progenitor que ha sido privado de la patria potestad por resolución judicial y debe continuar abonando la pensión de alimentos para su hijo menor
- Un padre o madre sin la patria potestad que debe contribuir a los gastos extraordinarios de educación o salud de sus hijos menores
- Un progenitor que no convive ni ejerce la patria potestad pero mantiene la obligación legal de velar por el bienestar general de su menor
Qué no dice este artículo
- La fijación del importe concreto o la cuantía de la pensión alimenticia en una separación o divorcio
- La regulación de los alimentos entre parientes mayores de edad
- El régimen de visitas, guarda y custodia o derechos de comunicación con el menor
Esta es la ley. Resolvamos tu problema.
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