Compensación tras cesión de créditos (Art. 1198)
El art. 1198 CC regula la compensación del deudor tras cesión de crédito según consentimiento, notificación o desconocimiento.
El deudor que hubiere consentido en la cesión de derechos hecha por un acreedor a favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que le correspondería contra el cedente. Si el acreedor le hizo saber la cesión y el deudor no la consintió, puede oponer la compensación de las deudas anteriores a ella, pero no la de las posteriores. Si la cesión se realiza sin conocimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella y de los posteriores hasta que hubiese tenido conocimiento de la cesión.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
El artículo 1198 del Código Civil establece en qué condiciones el deudor puede oponer la compensación (es decir, descontar lo que el acreedor le debe a él) frente a la persona que ha recibido el crédito por cesión (el cesionario).
La regla depende de la actitud del deudor ante la cesión: si la consintió, no puede oponer compensación alguna al cesionario. Si el acreedor le notificó la cesión pero el deudor no la consintió, solo puede oponer compensación por deudas anteriores a la notificación. Si la cesión se hizo sin conocimiento del deudor, este puede oponer compensación tanto por deudas anteriores como por las posteriores hasta que tenga conocimiento de la cesión.
Cuándo se aplica
- Una persona debe dinero a un proveedor. El proveedor cede el crédito a un tercero. El deudor había consentido la cesión y luego descubre que tenía un crédito contra el proveedor. No puede oponer compensación al tercero.
- Un banco cede un préstamo a otra entidad financiera. El deudor recibe la notificación pero no consiente. El deudor tenía un crédito contra el banco anterior a la notificación. Puede oponer compensación por ese crédito anterior.
- Un particular cede un crédito a un amigo sin informar al deudor. El deudor, al enterarse después, tenía un crédito contra el cedente tanto anterior como posterior a la cesión. Puede oponer compensación por ambos hasta el momento en que tuvo conocimiento.
- Una empresa cede facturas a una sociedad de factoring. El deudor no es informado. Al reclamarle el pago, el deudor descubre que tiene un crédito contra la empresa cedente. Puede oponer compensación por ese crédito si es anterior a la cesión y hasta que conozca la cesión.
Qué no dice este artículo
- No regula la compensación en caso de que el deudor ya haya pagado la deuda antes de la cesión; eso se rige por las reglas generales del pago.
- No cubre la cesión de créditos futuros o condicionales; se limita a créditos existentes al momento de la cesión.
- No se aplica a la compensación legal ordinaria entre dos personas sin intervención de cesión (artículos 1195 y siguientes).
- No trata de la compensación cuando el cesionario es de mala fe o conoce la existencia de la compensación; el artículo solo atiende al conocimiento del deudor.
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