Plazos para impugnar filiación paterna - Art. 137
Plazo de un año para impugnar filiación paterna: desde inscripción, mayoría o conocimiento. Herederos continúan. Sin límite si falta posesión de estado.
- 1. La filiación del padre o progenitor no gestante podrá ser impugnada por el hijo durante el año siguiente a la inscripción de la filiación. Si fuere menor o persona con discapacidad con medidas de apoyo, para impugnarla, el plazo del año se contará desde la mayoría de edad o desde la extinción de las medidas de apoyo. El ejercicio de la acción, en interés del hijo que sea menor, corresponderá, asimismo, durante el año siguiente a la inscripción de la filiación, a la madre o progenitor gestante que ostente la patria potestad, a su representante legal o al Ministerio Fiscal. Si se tratare de persona con discapacidad con medidas de apoyo, esta, quien preste el apoyo y se encuentre expresamente facultado para ello o, en su defecto, el Ministerio Fiscal, podrán, asimismo, ejercitar la acción de impugnación durante el año siguiente a la inscripción de la filiación.
- 2. Si el hijo, pese a haber transcurrido más de un año desde la inscripción en el registro, desde su mayoría de edad o desde la extinción de la medida de apoyo, desconociera la falta de paternidad biológica de quien aparece inscrito como su padre o progenitor no gestante, el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento.
- 3. Cuando el hijo falleciere antes de transcurrir los plazos establecidos en los párrafos anteriores, su acción corresponderá a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.
- 4. Si falta en las relaciones familiares la posesión de estado de filiación matrimonial, la demanda podrá ser interpuesta en cualquier tiempo por el hijo o sus herederos. Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5366#df Se modifican los apartados 1 y 2, con efectos de 3 de septiembre de 2021, por el art. 2.18 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as Se modifica por el art. 2.5 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470#asegundo . Se modifica por el art. 1 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
El artículo 137 regula quién y en qué plazos puede impugnar la filiación del padre o progenitor no gestante. La acción la puede ejercer el hijo durante el año siguiente a la inscripción en el registro. Si es menor o persona con discapacidad con medidas de apoyo, el plazo empieza desde que alcanza la mayoría de edad o desde que se extinguen esas medidas. También pueden impugnar la madre, el representante legal o el Ministerio Fiscal durante ese año.
Si el hijo descubre después de un año que quien figura como su padre no es su progenitor biológico, el plazo de un año comienza desde que tiene ese conocimiento. Si el hijo fallece antes de que termine el plazo, sus herederos pueden continuar la acción por el tiempo restante. Además, si no existe posesión de estado de filiación matrimonial (es decir, no se ha actuado socialmente como padre e hijo), la demanda se puede presentar en cualquier momento.
Cuándo se aplica
- Un hombre está inscrito como padre en el registro civil, pero años después el hijo descubre (mediante una prueba de ADN) que no es su padre biológico. El hijo tiene un año desde ese descubrimiento para impugnar.
- Una madre, que ostenta la patria potestad, quiere impugnar la paternidad de su hijo menor de edad. Debe hacerlo dentro del año siguiente a la inscripción de la filiación.
- Una persona con discapacidad que tiene un apoyo designado legalmente descubre que el padre registrado no es su progenitor. Su apoyo o el Ministerio Fiscal pueden impugnar durante el año desde la inscripción, o desde que se extingue la medida de apoyo si es posterior.
- El hijo fallece a los seis meses de haberse inscrito la filiación. Sus herederos pueden continuar la acción de impugnación durante los seis meses restantes del año.
- No existe posesión de estado (por ejemplo, el padre nunca reconoció al hijo ni se relacionó con él). En ese caso, el hijo o sus herederos pueden impugnar en cualquier momento, sin límite de plazo.
Qué no dice este artículo
- No regula la impugnación de la filiación por parte del propio padre o progenitor no gestante (esa acción está en el artículo 136).
- No cubre la impugnación de la filiación materna o del progenitor gestante (solo del padre o no gestante).
- No establece cómo se debe probar la falta de paternidad biológica (por ejemplo, pruebas de ADN) ni los efectos de la impugnación sobre la patria potestad o la herencia.
- No se aplica a la impugnación de la filiación derivada de adopción u otros modos legales de filiación no biológica.
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