Impugnar el reconocimiento de filiación. Art. 141
Impugnación del reconocimiento voluntario hecho por error, violencia o intimidación. La acción caduca al año o desde que cesó el vicio de consentimiento.
La acción de impugnación del reconocimiento realizado mediante error, violencia o intimidación corresponde a quien lo hubiere otorgado. La acción caducará al año del reconocimiento o desde que cesó el vicio de consentimiento, y podrá ser ejercitada o continuada por los herederos de aquél, si hubiere fallecido antes de transcurrir el año. Se modifica por el art. 1 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
El artículo 141 regula la posibilidad de anular el reconocimiento de filiación cuando la persona que lo otorgó actuó por error, violencia o intimidación. La facultad para ejercer esta acción judicial corresponde de forma exclusiva a quien realizó el reconocimiento.
La acción está sujeta a un plazo de caducidad de un año. Este cómputo se inicia desde la fecha en que se otorgó el reconocimiento o bien desde el momento en que cesó el vicio que afectaba al consentimiento, como en los supuestos de coacción o amenazas.
Si la persona legitimada fallece antes de transcurrir dicho año sin haber ejercitado la acción, sus herederos pueden iniciar el proceso o continuar el que ya se hubiera interpuesto durante el tiempo que reste.
Cuándo se aplica
- Un hombre reconoce a un bebé convencido por engaño de que es el padre biológico y descubre posteriormente la verdad.
- Alguien firma el reconocimiento de filiación bajo amenazas directas contra su integridad por parte de familiares de la madre.
- Una persona coaccionada para reconocer a un menor acude a los tribunales meses después de que finalizaran las amenazas recibidas.
- Los herederos de un hombre fallecido pocos meses después de un reconocimiento realizado por error deciden ejercitar la acción judicial.
Qué no dice este artículo
- Impugnaciones de paternidad fundadas únicamente en la falta de vínculo biológico sin engaño ni coacción, reguladas en el artículo 140.
- Reclamaciones sobre la obligación de prestar alimentos a los hijos, contempladas en el artículo 142.
- Disputas relativas a la liquidación del patrimonio o régimen matrimonial, reguladas a partir del artículo 1400.
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