Artículo 141 del Código Civil

Impugnar el reconocimiento de filiación. Art. 141

Impugnación del reconocimiento voluntario hecho por error, violencia o intimidación. La acción caduca al año o desde que cesó el vicio de consentimiento.

Texto oficial Artículo 141 del Código Civil — España

La acción de impugnación del reconocimiento realizado mediante error, violencia o intimidación corresponde a quien lo hubiere otorgado. La acción caducará al año del reconocimiento o desde que cesó el vicio de consentimiento, y podrá ser ejercitada o continuada por los herederos de aquél, si hubiere fallecido antes de transcurrir el año. Se modifica por el art. 1 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

El artículo 141 regula la posibilidad de anular el reconocimiento de filiación cuando la persona que lo otorgó actuó por error, violencia o intimidación. La facultad para ejercer esta acción judicial corresponde de forma exclusiva a quien realizó el reconocimiento.

La acción está sujeta a un plazo de caducidad de un año. Este cómputo se inicia desde la fecha en que se otorgó el reconocimiento o bien desde el momento en que cesó el vicio que afectaba al consentimiento, como en los supuestos de coacción o amenazas.

Si la persona legitimada fallece antes de transcurrir dicho año sin haber ejercitado la acción, sus herederos pueden iniciar el proceso o continuar el que ya se hubiera interpuesto durante el tiempo que reste.

Cuándo se aplica

  • Un hombre reconoce a un bebé convencido por engaño de que es el padre biológico y descubre posteriormente la verdad.
  • Alguien firma el reconocimiento de filiación bajo amenazas directas contra su integridad por parte de familiares de la madre.
  • Una persona coaccionada para reconocer a un menor acude a los tribunales meses después de que finalizaran las amenazas recibidas.
  • Los herederos de un hombre fallecido pocos meses después de un reconocimiento realizado por error deciden ejercitar la acción judicial.

Qué no dice este artículo

  • Impugnaciones de paternidad fundadas únicamente en la falta de vínculo biológico sin engaño ni coacción, reguladas en el artículo 140.
  • Reclamaciones sobre la obligación de prestar alimentos a los hijos, contempladas en el artículo 142.
  • Disputas relativas a la liquidación del patrimonio o régimen matrimonial, reguladas a partir del artículo 1400.

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