Artículo 1429 del Código Civil

Posibilidad de pactar participación distinta Art. 1429

Art. 1429 CC: permite pactar participación distinta al constituir el régimen, pero debe ser igual y en la misma proporción para ambos cónyuges.

Texto oficial Artículo 1429 del Código Civil — España

Al constituirse el régimen podrá pactarse una participación distinta de la que establecen los dos artículos anteriores, pero deberá regir por igual y en la misma proporción respecto de ambos patrimonios y en favor de ambos cónyuges. Se modifica por el art. 3 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

El artículo 1429 del Código Civil permite a los cónyuges acordar una participación en las ganancias distinta de la que establecen los dos artículos anteriores, siempre que se pacte al constituir el régimen económico matrimonial.

Ese pacto debe regir por igual y en la misma proporción para ambos patrimonios y en favor de ambos cónyuges. Es decir, no es válido un acuerdo que otorgue una participación mayor a uno de los cónyuges.

La modificación de este artículo se produjo por la Ley 11/1981, de 13 de mayo.

Cuándo se aplica

  • Los cónyuges, al firmar las capitulaciones matrimoniales, pactan que la participación en las ganancias será la misma para ambos pero en una proporción inferior a la legal.
  • Un cónyuge intenta incluir una cláusula que le dé una participación mayor, pero el notario se niega a autorizarla basándose en el artículo 1429.
  • Al liquidar el régimen de participación, surge la duda sobre si el pacto de participación distinto es válido, y se recurre a este artículo para comprobarlo.
  • Los cónyuges acuerdan que la participación se calculará sobre el patrimonio conjunto, pero respetando la igualdad de proporción.

Qué no dice este artículo

  • Este artículo no regula la participación por defecto (artículos 1427 y 1428).
  • No permite pactar una participación desigual, aunque sea por mutuo acuerdo.
  • No se aplica a la disolución del régimen, sino a su constitución.
  • No establece cómo se calculan los patrimonios inicial y final (artículos 1418, 1421, 1422).

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