CAPÍTULO V Del régimen de participación
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- Art. 1411 Participación en ganancias del cónyuge. Art. 1411 CC: cada cónyuge tiene derecho a participar en las ganancias del otro durante el régimen de participación. Modificado por Ley 11/1981.
- Art. 1412 Gestión y disposición de bienes propios. En el régimen de participación, cada cónyuge administra, disfruta y dispone libremente de sus bienes propios. Art. 1412, modificado por Ley 11/1981.
- Art. 1413 Remisión al régimen de separación Art. 1413: durante el régimen de participación, lo no previsto se rige por separación de bienes. Cubre lagunas en administración y disposición.
- Art. 1414 Pro indiviso ordinario en participación Art. 1414 CC: cónyuges en participación que adquieren bienes conjuntamente los tienen en pro indiviso ordinario (copropiedad no dividida).
- Art. 1415 Extinción por causas de gananciales. El régimen de participación se extingue por las mismas causas que la sociedad de gananciales, según los arts. 1394 y 1395 del Código Civil.
- Art. 1416 Terminación del régimen de participación. Un cónyuge puede pedir la terminación del régimen de participación cuando la administración irregular del otro comprometa gravemente sus intereses.
- Art. 1417 Determinación de ganancias en participación Al extinguirse el régimen de participación, las ganancias de cada cónyuge se determinan por la diferencia entre su patrimonio final e inicial. Artículo 1417.
- Art. 1418 Patrimonio inicial de cada cónyuge El patrimonio inicial en el régimen de participación: bienes propios al inicio y adquiridos por herencia, donación o legado (Art. 1418 CC).
- Art. 1419 Deducción de obligaciones al inicio del régimen. Al empezar el régimen se deducen obligaciones del cónyuge y cargas sucesorias o de donaciones o legados, sin exceder el valor de los bienes heredados o donados.
- Art. 1420 Patrimonio inicial nulo si pasivo supera activo. El art. 1420 CC dispone: si el pasivo de un cónyuge al iniciar el régimen de participación supera su activo, no hay patrimonio inicial (se considera cero).
- Art. 1421 Valoración de bienes del patrimonio inicial Artículo 1421: los bienes del patrimonio inicial se valoran según su estado y valor al inicio del régimen o al adquirirse, actualizándose al cese.
- Art. 1422 Patrimonio final en régimen de participación Define el patrimonio final de cada cónyuge: bienes y derechos menos obligaciones pendientes al terminar el régimen de participación.
- Art. 1423 Valor de bienes donados sin consentimiento El art. 1423 del Código Civil incluye en el patrimonio final el valor de bienes donados sin consentimiento del cónyuge, excepto liberalidades de uso.
- Art. 1425 Valoración de bienes en el patrimonio final Valoración de bienes del patrimonio final: al terminar el régimen; los enajenados gratuita o fraudulentamente según estado y valor de conservación.Art.1425.
- Art. 1426 Cómputo de créditos entre cónyuges El Art. 1426 CC establece que los créditos entre cónyuges en régimen de participación se computan en el patrimonio final del acreedor y se deducen del deudor.
- Art. 1428 Art. 1428-Mitad incremento si solo un patrimonio positivo Artículo 1428: cuando solo un patrimonio es positivo, el cónyuge no titular recibe la mitad de ese incremento en el régimen de participación.
- Art. 1429 Posibilidad de pactar participación distinta Art. 1429 CC: permite pactar participación distinta al constituir el régimen, pero debe ser igual y en la misma proporción para ambos cónyuges.
- Art. 1430 Reparto por mitad si hay hijos no comunes El artículo 1430 prohíbe pactar una participación distinta a la mitad en las ganancias del matrimonio cuando existan descendientes no comunes.
- Art. 1431 Pago en dinero del crédito de participación El crédito de participación se paga en dinero. El juez puede aplazar hasta tres años si hay dificultades graves y se garantiza la deuda e intereses legales.