Reparto por mitad si hay hijos no comunes - Art. 1430
El artículo 1430 prohíbe pactar una participación distinta a la mitad en las ganancias del matrimonio cuando existan descendientes no comunes.
No podrá convenirse una participación que no sea por mitad si existen descendientes no comunes. Se modifica por el art. 3 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
En el régimen económico matrimonial de participación, los cónyuges tienen derecho a compartir las ganancias obtenidas durante el matrimonio. Aunque la norma general permite acordar en capitulaciones matrimoniales una proporción de reparto libremente negociada, la ley impone un límite infranqueable si existen descendientes no comunes.
Cuando alguno de los cónyuges tiene hijos u otros descendientes que no son del otro cónyuge, no es legal convenir un reparto desigual de las ganancias. La participación en los beneficios debe fijarse obligatoriamente por mitad.
Esta restricción protege los derechos de los descendientes no comunes, impidiendo pactos capitulares que puedan mermar de forma injustificada el patrimonio que eventualmente les correspondería.
Cuándo se aplica
- Un matrimonio bajo régimen de participación capitula un reparto desigual de ganancias teniendo el marido un hijo de una relación anterior.
- Dos cónyuges intentan modificar su régimen económico fijando cuotas distintas a la mitad cuando la esposa tiene descendencia no común.
- La liquidación de las ganancias en un divorcio donde existía un pacto de cuota desigual pero hay hijos no comunes de uno de los esposos.
Qué no dice este artículo
- Pactos sobre la cuota de participación cuando todos los descendientes son comunes a ambos cónyuges (regulado en el artículo 1429).
- La adjudicación concreta de bienes o la forma de pago del crédito de participación (regulado en los artículos 1431 y 1432).
- La obligación de prestar alimentos a los hijos o la cuantía de los mismos (regulada en los artículos 142 y siguientes).
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