Art. 1428-Mitad incremento si solo un patrimonio positivo
Artículo 1428: cuando solo un patrimonio es positivo, el cónyuge no titular recibe la mitad de ese incremento en el régimen de participación.
Cuando únicamente uno de los patrimonios arroje resultado positivo, el derecho de la participación consistirá, para el cónyuge no titular de dicho patrimonio, en la mitad de aquel incremento. Se modifica por el art. 3 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
El artículo 1428 del Código Civil se aplica dentro del régimen de participación en las ganancias. En este régimen, cada cónyuge conserva su propio patrimonio, pero al disolverse se comparan los patrimonios final e inicial de cada uno para calcular el incremento (ganancia neta).
Cuando solo uno de los cónyuges tiene un resultado positivo (es decir, su patrimonio final supera al inicial), el otro cónyuge, que no es titular de ese patrimonio, tiene derecho a la mitad de ese incremento. No importa si el patrimonio del otro cónyuge es cero o negativo: el derecho nace siempre que exista al menos un patrimonio con ganancia.
Este artículo complementa el artículo 1427, que regula el caso en que ambos patrimonios arrojan resultado positivo. El cálculo concreto del incremento depende de las reglas de los artículos 1417 a 1425 sobre determinación del patrimonio inicial y final.
Cuándo se aplica
- Una persona que se dedicó al hogar mientras su cónyuge montó un negocio exitoso; al separarse, solo el negocio generó ganancias.
- Un cónyuge heredó bienes que aumentaron de valor, mientras el otro no tuvo incremento patrimonial.
- Uno de los cónyuges tuvo pérdidas en su inversión que redujeron su patrimonio inicial a cero, y el otro obtuvo ganancias con su trabajo.
- Un cónyuge se jubiló y no generó nuevos ingresos, mientras el otro continuó trabajando y ahorrando.
- Uno de los cónyuges incurrió en deudas que superaron sus activos, dando un patrimonio final negativo, mientras el otro acumuló ahorros.
Qué no dice este artículo
- Que este artículo se aplique cuando ambos cónyuges tienen ganancias (eso lo regula el artículo 1427).
- Que el cónyuge no titular tenga derecho a la mitad de todos los bienes del otro (solo a la mitad del incremento neto).
- Que el derecho de participación surja automáticamente sin necesidad de liquidación del régimen (requiere extinción del régimen y cálculo de patrimonios inicial y final).
- Que esta regla se aplique en el régimen de comunidad de bienes (solo aplica al régimen de participación).
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