Obligación de alimentos entre parientes – Art. 143
Art. 143: obligación recíproca de alimentos entre cónyuges, ascendientes y descendientes; entre hermanos auxilios necesarios si no imputable al alimentista.
Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente: 1.° Los cónyuges. 2.° Los ascendientes y descendientes. Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación. Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
El artículo 143 del Código Civil enumera las personas que están obligadas a prestarse alimentos recíprocamente. Se trata de los cónyuges, los ascendientes y descendientes, y los hermanos, aunque estos últimos solo deben los auxilios necesarios para la vida cuando la necesidad no sea imputable al alimentista, y además pueden extenderse a la educación.
El concepto de 'alimentos' incluye todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según el artículo 142 del mismo código. Para los hermanos, la obligación es más limitada: solo cubre lo necesario para vivir, y solo si el necesitado no ha causado su propia situación por su culpa.
La obligación es recíproca, es decir, cada parte puede exigir alimentos de la otra si se dan las circunstancias. Este artículo fue modificado por el artículo 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo.
Cuándo se aplica
- Un cónyuge separado solicita alimentos al otro mientras no se ha fijado pensión.
- Un hijo adulto que no puede trabajar por enfermedad pide alimentos a sus padres.
- Un hermano en paro sin ingresos pide a su hermano que le ayude a pagar el alquiler.
- Un abuelo necesita ayuda económica de sus nietos porque sus hijos no pueden.
Qué no dice este artículo
- Alimentos entre tíos y sobrinos (no son ascendientes ni descendientes ni hermanos).
- Alimentos entre hermanos cuando la necesidad es imputable al alimentista (por ejemplo, por adicción al juego).
- Alimentos entre cuñados o suegros (vínculo de afinidad).
Esta es la ley. Resolvamos tu problema.
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