Orden de reclamación de alimentos - Art. 144
Orden de prelación para reclamar alimentos: cónyuge, descendientes, ascendientes, hermanos (últimos los uterinos o consanguíneos).
La reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos se hará por el orden siguiente: 1.° Al cónyuge. 2.° A los descendientes de grado más próximo. 3.° A los ascendientes, también de grado más próximo. 4.° A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos. Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos. Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Este artículo establece el orden en que deben reclamarse los alimentos cuando hay varias personas obligadas a prestarlos. La obligación de alimentos se regula en el Código Civil, y este artículo concreta la prelación entre los obligados.
El orden es: primero, al cónyuge; segundo, a los descendientes de grado más próximo; tercero, a los ascendientes también de grado más próximo; y cuarto, a los hermanos, pero los hermanos que solo sean uterinos o consanguíneos (medio hermanos) son los últimos. Entre los descendientes y ascendientes, el grado se determina según el orden de llamamiento a la sucesión legítima.
Este artículo fue modificado por el artículo 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, que introdujo a los hermanos uterinos o consanguíneos en el último lugar.
Cuándo se aplica
- Una persona separada judicialmente reclama alimentos a su ex cónyuge y a sus hijos mayores de edad; el artículo determina que primero debe reclamar al cónyuge.
- Un anciano necesita alimentos y tiene dos hijos y un nieto; debe reclamar primero a los hijos (descendientes de grado más próximo) y solo después al nieto.
- Una persona reclama alimentos a su hermano consanguíneo y a su hermano uterino; el artículo establece que el hermano uterino es el último obligado.
- Una hija reclama alimentos a su madre y a su abuelo; el orden indica que primero debe reclamar a la madre (ascendiente de grado más próximo) y luego al abuelo.
Qué no dice este artículo
- No regula la cuantía de los alimentos, solo el orden de reclamación.
- No establece cuándo surge la obligación de alimentos (eso lo hacen otras disposiciones del Código Civil).
- No determina cómo se reparte la obligación entre varios obligados del mismo grado (eso se regula en otro artículo).
- No se aplica a la pensión alimenticia entre ex cónyuges derivada de un divorcio si el divorcio se rige por una ley especial.
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