Exigibilidad y pago de pensión de alimentos - Art. 148
La pensión de alimentos es abonable desde la presentación de la demanda, se paga por meses anticipados y no se devuelve si fallece el alimentista.
La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda. Se verificará el pago por meses anticipados, y, cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente. El Juez, a petición del alimentista o del Ministerio Fiscal, ordenará con urgencia las medidas cautelares oportunas para asegurar los anticipos que haga una Entidad pública u otra persona y proveer a las futuras necesidades. Se añade un párrafo por el art. 5 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Este precepto regula el momento a partir del cual se pueden reclamar los alimentos necesarios para la subsistencia y la forma en que debe abonarse dicha pensión. La obligación nace en el momento en que la persona con derecho a recibirla los necesita, pero solo se abonará efectivamente desde la fecha en que se interponga la demanda judicial correspondiente.
El pago debe realizarse por mensualidades anticipadas. En caso de fallecimiento de la persona receptora de los alimentos, sus herederos no están obligados a devolver las cantidades que esta hubiera percibido por adelantado.
Asimismo, la norma faculta al juzgador para adoptar de manera urgente las medidas cautelares requeridas, a petición del alimentista o del Ministerio Fiscal, con el fin de asegurar los anticipos abonados por entidades públicas o terceros y cubrir necesidades futuras.
Cuándo se aplica
- Reclamación de pensiones alimenticias atrasadas acumuladas con anterioridad a la interposición de la demanda judicial.
- Exigencia de devolución por parte de los herederos si el alimentista fallece a mitad de mes tras haber cobrado la mensualidad por adelantado.
- Solicitud urgente de medidas cautelares para que un organismo público asegure el cobro de mensualidades futuras de alimentos.
- Determinación del día exacto a partir del cual se computa el devengo económico de la pensión pactada o fijada en el proceso.
Qué no dice este artículo
- La modificación o reducción de la cuantía de la pensión por alteración de los ingresos, regulada en el artículo 147.
- La opción del obligado entre pagar la pensión o alojar y mantener al alimentista en su propia casa, recogida en el artículo 149.
- El orden de prelación entre los distintos parientes obligados a prestar alimentos.
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