Artículo 149 del Código Civil

Opciones de pago de pensión de alimentos - Art. 149

El obligado a alimentos puede elegir entre pagar una pensión o mantener al beneficiario en su casa, salvo que haya justa causa o fallo judicial.

Texto oficial Artículo 149 del Código Civil — España

El obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos, o pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos. Esta elección no será posible en cuanto contradiga la situación de convivencia determinada para el alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial. También podrá ser rechazada cuando concurra justa causa o perjudique el interés del alimentista menor de edad. Se modifica por la disposición final 3 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069 .

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

Este precepto establece que la persona obligada a prestar alimentos tiene la facultad de elegir cómo cumplir con su deber. Puede optar por abonar la pensión económica que se haya determinado o bien por alojar y mantener al beneficiario en su propia vivienda.

Sin embargo, esta libertad de elección no es absoluta. La opción de acoger al alimentista en la propia casa no es válida si choca con una resolución judicial o con las normas sobre la convivencia del beneficiario. Tampoco se permite si perjudica los intereses de un menor de edad o si concurre una causa justa que justifique rechazar dicha convivencia.

Cuándo se aplica

  • Un progenitor que propone alojar y mantener a su hijo mayor de edad en su vivienda en lugar de ingresarle un importe mensual.
  • Un hijo que prefiere acoger a su padre en su propio domicilio para cuidarle y alimentarle directamente antes que abonarle una pensión.
  • Un alimentante que pretende modificar la pensión monetaria ofreciendo su casa, existiendo un rechazo justificado por mala relación previa.

Qué no dice este artículo

  • El momento desde el cual se puede reclamar el pago de la pensión, regulado en el artículo 148.
  • La extinción de la obligación de alimentos por fallecimiento del obligado, prevista en el artículo 150.
  • La fijación del importe exacto de la pensión o la forma de calcular la cuantía de los alimentos.

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