Cese de alimentos por muerte del obligado (Art. 150)
Artículo 150 del Código Civil: la obligación de alimentos se extingue con la muerte del obligado, incluso si había sido impuesta por sentencia firme.
La obligación de suministrar alimentos cesa con la muerte del obligado, aunque los prestase en cumplimiento de una sentencia firme.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Este artículo establece que la obligación de pagar alimentos (manutención, comida, educación, etc.) termina automáticamente cuando fallece la persona que debe darlos. No importa si un juez había dictado una sentencia firme ordenando el pago; la muerte del obligado extingue la obligación de pagar las mensualidades futuras.
La regla se aplica a cualquier tipo de alimentos regulados en el Código Civil, ya sean entre padres e hijos, cónyuges o parientes. El obligado puede ser quien tenía que pagar, no quien recibe. La obligación cesa en el momento de la muerte, sin necesidad de trámite judicial.
Es importante distinguir que este artículo no afecta a las deudas ya devengadas antes del fallecimiento. Las cantidades que se debían pagar antes de la muerte pueden reclamarse a la herencia, pero no se deben más pagos futuros.
Cuándo se aplica
- Un padre que pagaba una pensión alimenticia a su hijo menor de edad fallece cuando el hijo tiene 15 años. A partir de su muerte, ya no se deben pagar las mensualidades futuras.
- Un divorciado que, por sentencia firme, debía pagar alimentos a su ex cónyuge fallece. La obligación de seguir pagando se extingue inmediatamente.
- Un abuelo que estaba obligado a pagar alimentos a su nieto, por acuerdo familiar, fallece. La obligación cesa aunque el nieto aún necesite ayuda económica.
- Una persona condenada en juicio a pagar una pensión alimenticia muere antes de cumplir todas las mensualidades. Los herederos no tienen que continuar con los pagos futuros.
Qué no dice este artículo
- La muerte del alimentista (quien recibe los alimentos) no está regulada en este artículo. Otras normas determinan si la obligación continúa para los herederos del fallecido.
- Las deudas de alimentos ya devengadas (atrasadas) antes de la muerte del obligado no se extinguen por este artículo; pueden reclamarse contra la herencia.
- Este artículo no establece la obligación de alimentos en sí misma, solo su extinción por muerte del obligado. La obligación nace de otras disposiciones del Código Civil.
- No se aplica a la posibilidad de que los herederos del obligado tengan que pagar una suma global en lugar de la pensión futura; el artículo dice que la obligación cesa, no que se capitaliza.
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