Artículo 1540 del Código Civil

Evicción en la permuta: opciones del afectado (Art. 1540)

Quien pierde por evicción la cosa permutada puede exigir indemnización o recuperar la suya si sigue en poder del otro y sin perjudicar a terceros de buena fe.

Texto oficial Artículo 1540 del Código Civil — España

El que pierda por evicción la cosa recibida en permuta, podrá optar entre recuperar la que dio en cambio, o reclamar la indemnización de daños y perjuicios; pero sólo podrá usar del derecho a recuperar la cosa que él entregó mientras ésta subsista en poder del otro permutante, y sin perjuicio de los derechos adquiridos entre tanto sobre ella con buena fe por un tercero.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

En un contrato de permuta, la evicción ocurre cuando una persona es privada del bien recibido en intercambio debido a una resolución judicial firme que reconoce un derecho anterior sobre dicho bien a favor de un tercero.

Frente a esta pérdida, la persona afectada dispone de la facultad de elegir entre dos vías: reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios causados o recuperar el bien que ella misma entregó en el intercambio.

Sin embargo, la posibilidad de recobrar el bien entregado está sujeta a límites. Solo puede ejercitarse mientras la cosa siga en posesión del otro permutante y siempre que no afecte a los derechos que terceras personas hayan adquirido sobre ella actuando de buena fe.

Cuándo se aplica

  • Intercambias un vehículo por una motocicleta y una sentencia judicial te obliga a entregar la motocicleta a su verdadero propietario.
  • Permutas una finca por un local comercial y pierdes el local tras ser subastado judicialmente por una carga previa.
  • Entregas una obra de arte a cambio de otra y un tribunal te despoja de la recibida al acreditarse que había sido sustraída.

Qué no dice este artículo

  • La presencia de defectos o vicios ocultos en el bien recibido sin pérdida de la propiedad, materia encauzada mediante el artículo 1541.
  • La situación en que se acredita que la cosa recibida no pertenece a quien la dio antes de perderla judicialmente, contemplada en el artículo 1539.
  • Los contratos de compraventa en los que la contraprestación consiste en dinero y no en otro bien.

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