Visitas de menores desamparados - Art. 161
La Entidad Pública regula visitas a menores desamparados, pudiendo suspenderlas temporalmente tras audiencia y notificación al Ministerio Fiscal.
La Entidad Pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de menores regulará las visitas y comunicaciones que correspondan a los progenitores, abuelos, hermanos y demás parientes y allegados respecto a los menores en situación de desamparo, pudiendo acordar motivadamente, en interés del menor, la suspensión temporal de las mismas previa audiencia de los afectados y del menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, con inmediata notificación al Ministerio Fiscal. A tal efecto, el Director del centro de acogimiento residencial o la familia acogedora u otros agentes o profesionales implicados informarán a la Entidad Pública de cualquier indicio de los efectos nocivos de estas visitas sobre el menor. El menor, los afectados y el Ministerio Fiscal podrán oponerse a dichas resoluciones administrativas conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se modifica por el art. 2.11 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470#asegundo . Se modifica por el art. 1.6 de la Ley 42/2003, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21338 . Se modifica por el art. 4 de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-1987-25627 . Se modifica por el art. 2 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Este artículo le da a la Entidad Pública de protección de menores la facultad de decidir cómo y cuándo se realizan las visitas y comunicaciones de los familiares y allegados con un menor que está en situación de desamparo (es decir, que ha sido retirado de su hogar por riesgo).
La Entidad puede suspender temporalmente esas visitas, pero solo si lo hace de forma motivada, escuchando antes a los afectados y al menor cuando tenga suficiente madurez (obligatoriamente si es mayor de 12 años). Además, debe notificar inmediatamente al Ministerio Fiscal.
El director del centro de acogida o la familia acogedora debe informar a la Entidad si observa que las visitas están perjudicando al menor. Tanto el menor como los afectados y el Ministerio Fiscal pueden impugnar la decisión administrativa ante los tribunales según la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Cuándo se aplica
- Un padre cuyos hijos están en un centro de acogida quiere visitarlos los fines de semana, pero la Entidad suspende las visitas porque el niño muestra ansiedad después de cada encuentro.
- Una abuela solicita ver a su nieto que está en una familia acogedora, y la Entidad regula las visitas permitiendo una vez al mes supervisada.
- Un menor de 13 años se opone a las visitas de su madre, y la Entidad debe considerar su opinión antes de decidir.
- La familia acogedora informa a la Entidad de que después de una visita del hermano el menor se vuelve agresivo, y la Entidad decide suspenderlas temporalmente.
Qué no dice este artículo
- No regula el procedimiento para declarar a un menor en situación de desamparo (eso corresponde a la ley de protección de menores y al Código Civil en otros artículos).
- No establece los derechos de visitas de los progenitores cuando el menor no está en desamparo (véase el artículo 160 del Código Civil).
- No determina cómo se debe evaluar el interés del menor; solo indica que la decisión debe ser motivada en ese interés.
- No cubre situaciones de sustracción internacional de menores o conflictos de leyes (artículo 16 del mismo código).
Esta es la ley. Resolvamos tu problema.
Cuenta qué está pasando. Un mediador neutral escucha tu versión y la de la otra parte, y os acompaña a un acuerdo escrito. En la configuración avanzada puedes pedir que la decisión se motive en el Código Civil español.
O bien abre directamente una sesión e invita a la otra parte.
Copiamos este texto de la fuente oficial y lo cotejamos con ella en cada carga de la página, pero no podemos garantizar que esté completo, actualizado ni libre de errores, y no asumimos responsabilidad alguna por su uso. Una modificación puede surtir efecto antes de que el texto consolidado la recoja. El texto del editor oficial está enlazado abajo; en caso de discrepancia, prevalece el oficial.
Esta página reproduce el texto del artículo 161 del Código Civil vigente en la fecha indicada y explica su contenido en términos generales. No es un dictamen jurídico y no tiene en cuenta las circunstancias de tu caso, que pueden cambiar por completo la respuesta. Para un conflicto en curso, para los plazos de prescripción y antes de cualquier actuación judicial, acude a un abogado.