Artículo 160 del Código Civil

Relación de menores con familiares - Art. 160

Derecho de menores a relacionarse con progenitores y familiares, salvo resolución judicial en contrario. Incluye visitas a progenitores presos y adopción.

Texto oficial Artículo 160 del Código Civil — España
  • 1. Los hijos menores tienen derecho a relacionarse con sus progenitores aunque éstos no ejerzan la patria potestad, salvo que se disponga otra cosa por resolución judicial o por la Entidad Pública en los casos establecidos en el artículo 161. En caso de privación de libertad de los progenitores, y siempre que el interés superior del menor recomiende visitas a aquellos, la Administración deberá facilitar el traslado acompañado del menor al centro penitenciario, ya sea por un familiar designado por la administración competente o por un profesional que velarán por la preparación del menor a dicha visita. Asimismo la visita a un centro penitenciario se deberá realizar fuera de horario escolar y en un entorno adecuado para el menor. Los menores adoptados por otra persona, solo podrán relacionarse con su familia de origen en los términos previstos en el artículo 178.4.
  • 2. No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados. En caso de oposición, el Juez, a petición del menor, hermanos, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre hermanos, y entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores. Se modifica por el art. 2.10 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470#asegundo . Se modifica el primer párrafo por el art. único.5 de la Ley 13/2005, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2005-11364 . Se modifican los párrafos segundo y tercero por el art. 1.5 de la Ley 42/2003, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21338 . Se añade por el art. 4 de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-1987-25627 . Se suprime por el art. 2 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

Los hijos menores tienen derecho a mantener relaciones personales con sus padres, incluso si estos no ejercen la patria potestad, a menos que un juez o la entidad pública decida lo contrario. También tienen derecho a relacionarse con sus hermanos, abuelos y otros parientes o allegados, y nadie puede impedírselo sin una causa justa.

En caso de que los padres estén privados de libertad, la administración debe facilitar el traslado del menor al centro penitenciario, siempre que el interés superior del menor lo recomiende. Para los menores adoptados, la relación con su familia de origen solo se permite en los términos del artículo 178.4.

Cuándo se aplica

  • Un niño cuyos padres viven separados quiere ver a su padre cada fin de semana.
  • Un menor cuya madre está en prisión solicita visitarla con acompañamiento de un familiar o profesional.
  • Los abuelos quieren ver a su nieto pero el progenitor custodio se opone.
  • Un hermano mayor quiere mantener contacto con su hermano menor tras la separación de los padres.

Qué no dice este artículo

  • No regula la custodia de los menores ni la patria potestad, que se tratan en otros artículos.
  • No cubre el derecho de los padres a relacionarse con sus hijos mayores de edad.
  • No determina el régimen de visitas en casos de violencia doméstica, que depende de resoluciones judiciales específicas.

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