Defensor judicial por conflicto de intereses - Art. 163
Si surge un conflicto de intereses entre padres e hijos menores, se nombra un defensor judicial. Si el conflicto es solo con uno, el otro los representa.
Siempre que en algún asunto los progenitores tengan un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, se nombrará a éstos un defensor que los represente en juicio y fuera de él. Se procederá también a este nombramiento cuando los progenitores tengan un interés opuesto al del hijo menor emancipado cuya capacidad deban completar. Si el conflicto de intereses existiera solo con uno de los progenitores, corresponde al otro por Ley y sin necesidad de especial nombramiento representar al menor o completar su capacidad. Se modifica por la disposición final 1.10 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5366#df Se suprime el párrafo tercero por la disposición final 18.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069 . Se modifica por el art. 2 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Este artículo regula los supuestos en los que existe una contradicción de intereses entre los progenitores y sus hijos menores no emancipados, o emancipados cuando sea necesario completar su capacidad. Cuando los intereses de los padres chocan con los del menor en un acto o procedimiento concreto, los padres no pueden actuar legalmente en representación de su hijo para ese asunto.
Si la contraposición de intereses afecta a ambos progenitores, la ley exige el nombramiento de un defensor judicial que represente o asista al menor tanto en juicios como fuera de ellos. Si el conflicto existe únicamente con uno de los padres, la representación o el complemento de capacidad corresponde automáticamente al otro progenitor, sin necesidad de realizar un nombramiento formal.
Cuándo se aplica
- Reparto y aceptación de una herencia en la que el progenitor y el hijo menor son coherederos con posiciones contrapuestas.
- Venta de un inmueble propiedad del menor cuando uno o ambos progenitores tienen un interés económico propio en la operación.
- Celebración de contratos o negocios jurídicos entre los padres y sus hijos menores no emancipados.
- Otorgamiento de actos jurídicos por parte de un menor emancipado que requiere completar su capacidad cuando los progenitores tienen un interés opuesto.
Qué no dice este artículo
- La representación legal ordinaria de los hijos menores en situaciones de armonía de intereses.
- La administración habitual del patrimonio de los hijos por parte de los padres.
- Las discrepancias o desacuerdos entre ambos progenitores sobre la educación o crianza del menor.
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