Cesión de finca para viñedos: Art. 1656
Regula la cesión de terreno para plantar viñas: dura hasta cincuenta años o la muerte de dos terceras partes de cepas, exigiendo un año de aviso previo.
El contrato en cuya virtud el dueño del suelo cede su uso para plantar viñas por el tiempo que vivieren las primeras cepas, pagándole el cesionario una renta o pensión anual en frutos o en dinero, se regirá por las reglas siguientes: 1.ª Se tendrá por extinguido a los cincuenta años de la concesión, cuando en ésta no se hubiese fijado expresamente otro plazo. 2.ª También quedará extinguido por muerte de las primeras cepas, o por quedar infructíferas las dos terceras partes de las plantadas. 3.ª El cesionario o colono puede hacer renuevos y mugrones durante el tiempo del contrato. 4.ª No pierde su carácter este contrato por la facultad de hacer otras plantaciones en el terreno concedido, siempre que sea su principal objeto la plantación de viñas. 5.ª El cesionario puede transmitir libremente su derecho a título oneroso o gratuito, pero sin que pueda dividirse el uso de la finca, a no consentirlo expresamente su dueño. 6.ª En las enajenaciones a título oneroso, el cedente y el cesionario tendrán recíprocamente los derechos de tanteo y de retracto, conforme a lo prevenido para la enfiteusis y con la obligación de darse el aviso previo que se ordena en el artículo 1.637. 7.ª El colono o cesionario puede dimitir o devolver la finca al cedente cuando le convenga, abonando los deterioros causados por su culpa. 8.ª El cesionario no tendrá derecho a las mejoras que existan en la finca al tiempo de la extinción del contrato, siempre que sean necesarias o hechas en cumplimiento de lo pactado. En cuanto a las útiles y voluntarias, tampoco tendrá derecho a su abono, a no haberlas ejecutado con consentimiento por escrito del dueño del terreno, obligándose a abonarlas. En este caso se abonarán dichas mejoras por el valor que tengan al devolver la finca. 9.ª El cedente podrá hacer uso de la acción de desahucio por cumplimiento del término del contrato.
- 10. Cuando después de terminado el plazo de los cincuenta años o el fijado expresamente por los interesados, continuare el cesionario en el uso y aprovechamiento de la finca por consentimiento tácito del cedente, no podrá aquél ser desahuciado sin el aviso previo que éste deberá darle con un año de antelación para la conclusión del contrato.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Este artículo regula el contrato mediante el cual el dueño de un terreno cede su uso para que otra persona plante viñas a cambio del pago de una renta anual en dinero o en frutos. La duración de esta cesión queda ligada al tiempo que permanezcan vivas las cepas originalmente plantadas.
El contrato se da por extinguido cuando transcurren cincuenta años desde la concesión (salvo que se fijase otro plazo explícito), o bien si mueren las primeras cepas o quedan infructíferas las dos terceras partes de la plantación. Si una vez transcurridos los cincuenta años el cesionario continúa usando la finca con el consentimiento tácito del dueño, este no puede desahuciarlo de inmediato, sino que debe notificarle la conclusión del contrato con un año de antelación.
Durante la vigencia del contrato, el cesionario puede transmitir libremente su derecho a otra persona sin dividir la finca, salvo consentimiento expreso del propietario. En cuanto a las mejoras realizadas en el terreno, el cesionario no tiene derecho a reclamar su abono al finalizar el contrato, salvo que se trate de mejoras útiles o voluntarias que el dueño hubiera autorizado expresamente por escrito comprometiéndose a pagarlas.
Cuándo se aplica
- El propietario pretende la extinción del contrato porque las dos terceras partes de las cepas plantadas han dejado de dar fruto.
- El cesionario transmite su derecho de explotación sobre el viñedo a un tercero sin alterar la unidad de la finca.
- El cesionario exige que el propietario le reembolse el valor de las obras u obras de mejora realizadas en la finca al terminar el plazo.
- El cedente exige el desalojo de la finca al cumplir los cincuenta años sin haber otorgado al cesionario el aviso previo con un año de antelación.
Qué no dice este artículo
- Arrendamientos rústicos ordinarios donde el objeto principal no sea la plantación de viñedos (regulados por la Ley de Arrendamientos Rústicos).
- La prohibición absoluta del contrato de subenfiteusis (regulada en el artículo 1654).
- Las reglas para la redención o pago de pensiones en censos consignativos o reservativos (reguladas en los artículos 1657 a 1664).
Esta es la ley. Resolvamos tu problema.
Cuenta qué está pasando. Un mediador neutral escucha tu versión y la de la otra parte, y os acompaña a un acuerdo escrito. En la configuración avanzada puedes pedir que la decisión se motive en el Código Civil español.
O bien abre directamente una sesión e invita a la otra parte.
Copiamos este texto de la fuente oficial y lo cotejamos con ella en cada carga de la página, pero no podemos garantizar que esté completo, actualizado ni libre de errores, y no asumimos responsabilidad alguna por su uso. Una modificación puede surtir efecto antes de que el texto consolidado la recoja. El texto del editor oficial está enlazado abajo; en caso de discrepancia, prevalece el oficial.
Esta página reproduce el texto del artículo 1656 del Código Civil vigente en la fecha indicada y explica su contenido en términos generales. No es un dictamen jurídico y no tiene en cuenta las circunstancias de tu caso, que pueden cambiar por completo la respuesta. Para un conflicto en curso, para los plazos de prescripción y antes de cualquier actuación judicial, acude a un abogado.