Artículo 172-bis del Código Civil

Guarda temporal voluntaria de menores - Art. 172-bis

Los progenitores o tutores pueden solicitar la guarda voluntaria, o el Juez acordarla, por circunstancias graves, hasta dos años, prorrogable excepcionalmente.

Texto oficial Artículo 172-bis del Código Civil — España
  • 1. Cuando los progenitores o tutores, por circunstancias graves y transitorias debidamente acreditadas, no puedan cuidar al menor, podrán solicitar de la Entidad Pública que ésta asuma su guarda durante el tiempo necesario, que no podrá sobrepasar dos años como plazo máximo de cuidado temporal del menor, salvo que el interés superior del menor aconseje, excepcionalmente, la prórroga de las medidas. Transcurrido el plazo o la prórroga, en su caso, el menor deberá regresar con sus progenitores o tutores o, si no se dan las circunstancias adecuadas para ello, ser declarado en situación legal de desamparo. La entrega voluntaria de la guarda se hará por escrito dejando constancia de que los progenitores o tutores han sido informados de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto del menor, así como de la forma en que dicha guarda va a ejercerse por la Entidad Pública garantizándose, en particular a los menores con discapacidad, la continuidad de los apoyos especializados que vinieran recibiendo o la adopción de otros más adecuados a sus necesidades. La resolución administrativa sobre las asunción de la guarda por la Entidad Pública, así como sobre cualquier variación posterior de su forma de ejercicio, será fundamentada y comunicada a los progenitores o tutores y al Ministerio Fiscal.
  • 2. Asimismo, la Entidad Pública asumirá la guarda cuando así lo acuerde el Juez en los casos en que legalmente proceda, adoptando la medida de protección correspondiente. Se añade por el art. 2.14 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470#asegundo .

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

Este artículo regula la guarda voluntaria de menores que los progenitores o tutores entregan a la Entidad Pública cuando no pueden cuidarlos por circunstancias graves y transitorias (por ejemplo, una enfermedad o un viaje urgente). La guarda dura un máximo de dos años, aunque excepcionalmente puede prorrogarse si lo requiere el interés superior del menor. La entrega debe hacerse por escrito, informando a los padres de sus responsabilidades y de cómo ejercerá la guarda la Entidad. Al terminar el plazo, el menor vuelve con sus progenitores o, si no es posible, se le declara en situación de desamparo.

Además, el artículo prevé que la Entidad asuma la guarda cuando un juez lo ordene, como medida de protección. En ambos casos, la resolución administrativa debe ser motivada y comunicada a los progenitores y al Ministerio Fiscal. Se garantiza la continuidad de los apoyos para menores con discapacidad.

Cuándo se aplica

  • Un progenitor debe ingresar en el hospital durante varios meses por un tratamiento médico y pide a la Entidad Pública que cuide temporalmente a su hijo.
  • Una familia queda sin hogar tras un incendio y necesita dejar a los menores al cuidado de la Entidad mientras encuentran una vivienda.
  • Un tutor legal se va a trabajar al extranjero por un año y solicita la guarda voluntaria del menor a la Entidad.
  • Un juez, en un procedimiento de protección, ordena que la Entidad asuma la guarda de un menor cuyos padres están temporalmente incapacitados.

Qué no dice este artículo

  • Esta norma no cubre el abandono permanente o la falta de cuidado habitual; esos casos se rigen por el artículo 172 (situación legal de desamparo).
  • No regula el acogimiento familiar como medida definitiva, que se trata en el artículo 172-ter y siguientes.
  • No permite que los progenitores simplemente entreguen al menor a un familiar sin intervención de la Entidad Pública.

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