Artículo 172-ter del Código Civil

Acogimiento familiar o residencial. Art. 172-ter

Acogimiento familiar o residencial para guarda de menores, con reintegración familiar, revisión semestral, estancias temporales y contribución de progenitores.

Texto oficial Artículo 172-ter del Código Civil — España
  • 1. La guarda se realizará mediante el acogimiento familiar y, no siendo éste posible o conveniente para el interés del menor, mediante el acogimiento residencial. El acogimiento familiar se realizará por la persona o personas que determine la Entidad Pública. El acogimiento residencial se ejercerá por el Director o responsable del centro donde esté acogido el menor, conforme a los términos establecidos en la legislación de protección de menores. No podrán ser acogedores los que no puedan ser tutores de acuerdo con lo previsto en la ley. La resolución de la Entidad Pública en la que se formalice por escrito la medida de guarda se notificará a los progenitores o tutores que no estuvieran privados de la patria potestad o tutela, así como al Ministerio Fiscal.
  • 2. Se buscará siempre el interés del menor y se priorizará, cuando no sea contrario a ese interés, su reintegración en la propia familia y que la guarda de los hermanos se confíe a una misma institución o persona para que permanezcan unidos. La situación del menor en relación con su familia de origen, tanto en lo que se refiere a su guarda como al régimen de visitas y otras formas de comunicación, será revisada, al menos cada seis meses.
  • 3. La Entidad Pública podrá acordar, en relación con el menor en acogida familiar o residencial, cuando sea conveniente a su interés, estancias, salidas de fines de semana o de vacaciones con familias o con instituciones dedicadas a estas funciones. A tal efecto sólo se seleccionará a personas o instituciones adecuadas a las necesidades del menor. Dichas medidas deberán ser acordadas una vez haya sido oído el menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años. La delegación de guarda para estancias, salidas de fin de semana o vacaciones contendrá los términos de la misma y la información que fuera necesaria para asegurar el bienestar del menor, en especial de todas las medidas restrictivas que haya establecido la Entidad Pública o el Juez. Dicha medida será comunicada a los progenitores o tutores, siempre que no hayan sido privados del ejercicio de la patria potestad o removidos del ejercicio de la tutela, así como a los acogedores. Se preservarán los datos de estos guardadores cuando resulte conveniente para el interés del menor o concurra justa causa.
  • 4. En los casos de declaración de situación de desamparo o de asunción de la guarda por resolución administrativa o judicial, podrá establecerse por la Entidad Pública la cantidad que deben abonar los progenitores o tutores para contribuir, en concepto de alimentos y en función de sus posibilidades, a los gastos derivados del cuidado y atención del menor, así como los derivados de la responsabilidad civil que pudiera imputarse a los menores por actos realizados por los mismos. Se añade por el art. 2.15 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470#asegundo .

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

Este artículo regula cómo se ejerce la guarda de menores por la Entidad Pública. La guarda se realiza mediante acogimiento familiar (con una familia) y, si no es posible o conveniente para el menor, mediante acogimiento residencial (en un centro).

Se prioriza la reintegración del menor en su propia familia y que los hermanos permanezcan unidos. La situación del menor se revisa al menos cada seis meses. La Entidad Pública puede acordar estancias temporales (fines de semana, vacaciones) con familias o instituciones adecuadas, siempre que el menor mayor de doce años o con madurez suficiente sea oído.

Los progenitores o tutores que no hayan sido privados de la patria potestad o tutela deberán contribuir económicamente, en función de sus posibilidades, a los gastos de cuidado y atención del menor, así como a los derivados de su responsabilidad civil.

Cuándo se aplica

  • Un menor en situación de desamparo es colocado en una familia de acogida por la Entidad Pública.
  • Hermanos separados en distintos centros de acogida; el artículo exige que se confíe la guarda a una misma institución o persona para que permanezcan unidos.
  • Un menor en acogimiento residencial solicita pasar fines de semana con una familia voluntaria; la Entidad Pública evalúa si la familia es adecuada y oye al menor si tiene suficiente madurez.
  • Los progenitores de un menor en acogimiento son notificados de la medida de guarda y deben pagar una cantidad en concepto de alimentos según sus posibilidades.
  • La Entidad Pública revisa cada seis meses la situación del menor en relación con su familia de origen, incluyendo el régimen de visitas.

Qué no dice este artículo

  • No regula la adopción de menores (se trata en otros artículos del Código Civil).
  • No cubre los acogimientos voluntarios acordados directamente por los progenitores sin intervención de la Entidad Pública (véase art. 173-bis y siguientes).
  • No determina la privación de la patria potestad o tutela (ello corresponde a otras normas y procedimientos judiciales).
  • No aborda la situación de menores en centros penitenciarios o bajo custodia judicial penal.

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