Artículo 173-bis del Código Civil

Modalidades de acogimiento familiar: Art. 173-bis

Regula las clases de acogimiento familiar: de urgencia (hasta seis meses), temporal (máximo dos años) y permanente, en familia extensa o ajena. Art. 173-bis.

Texto oficial Artículo 173-bis del Código Civil — España
  • 1. El acogimiento familiar podrá tener lugar en la propia familia extensa del menor o en familia ajena, pudiendo en este último caso ser especializado.
  • 2. El acogimiento familiar podrá adoptar las siguientes modalidades atendiendo a su duración y objetivos: a) Acogimiento familiar de urgencia, principalmente para menores de seis años, que tendrá una duración no superior a seis meses, en tanto se decide la medida de protección familiar que corresponda. b) Acogimiento familiar temporal, que tendrá carácter transitorio, bien porque de la situación del menor se prevea la reintegración de éste en su propia familia, o bien en tanto se adopte una medida de protección que revista un carácter más estable como el acogimiento familiar permanente o la adopción. Este acogimiento tendrá una duración máxima de dos años, salvo que el interés superior del menor aconseje la prórroga de la medida por la previsible e inmediata reintegración familiar, o la adopción de otra medida de protección definitiva. c) Acogimiento familiar permanente, que se constituirá bien al finalizar el plazo de dos años de acogimiento temporal por no ser posible la reintegración familiar, o bien directamente en casos de menores con necesidades especiales o cuando las circunstancias del menor y su familia así lo aconsejen. La Entidad Pública podrá solicitar del Juez que atribuya a los acogedores permanentes aquellas facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades, atendiendo, en todo caso, al interés superior del menor. Se modifica por el art. 2.17 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470#asegundo . Se añade por la disposición final 7 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069 .

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

El acogimiento familiar permite cuidar a un menor sin romper los lazos con su familia de origen. Esta medida se realiza en la propia familia extensa, como los abuelos o tíos, o en una familia ajena, que puede ser especializada si las circunstancias del menor lo requieren.

El código establece distintas modalidades según el objetivo y el tiempo previsto. El acogimiento de urgencia se dirige a menores de seis años y dura como máximo seis meses mientras se define la protección adecuada. El acogimiento temporal se aplica cuando se prevé la reintegración familiar o antes de una medida estable, con una duración máxima de dos años.

Por su parte, el acogimiento permanente se acuerda tras dos años de acogimiento temporal sin reintegración posible, o directamente para menores con necesidades especiales. En este caso, la Entidad Pública puede solicitar al Juez atribuciones tutelares para los acogedores permanentes en beneficio del menor.

Cuándo se aplica

  • Un bebé menor de seis años que precisa acogida inmediata de urgencia durante un plazo inferior a seis meses.
  • Un niño acogido por su tía de forma temporal mientras los progenitores solucionan sus problemas de vivienda.
  • Un menor con necesidades especiales al que se le asigna directamente un acogimiento permanente con una familia ajena.
  • Un menor cuyo acogimiento temporal alcanza el límite de dos años sin posibilidad de volver con sus padres biológicos.

Qué no dice este artículo

  • El procedimiento judicial de adopción plena y la extinción definitiva de la patria potestad.
  • La fijación de alimentos y el régimen de visitas entre progenitores en demandas de divorcio.
  • Las obligaciones derivadas de contratos de mandato o poderes de representación entre particulares.

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