Retención en prenda de cosas del mandato - Art. 1730
El mandatario puede retener en prenda las cosas del mandato hasta que el mandante pague la indemnización y reembolso de los arts. 1728 y 1729.
El mandatario podrá retener en prenda las cosas que son objeto del mandato hasta que el mandante realice la indemnización y reembolso de que tratan los dos artículos anteriores.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
El artículo 1730 reconoce al mandatario un derecho de retención sobre las cosas que son objeto del mandato. Esto significa que el agente puede quedarse con esos bienes (documentos, dinero, mercancías, etc.) hasta que el mandante le pague lo que le debe por los gastos anticipados (artículo 1728) y por los daños y perjuicios sufridos (artículo 1729).
No se trata de una prenda formal inscrita, sino de un derecho posesorio temporal. El mandatario no puede disponer de las cosas retenidas, solo conservarlas como garantía. Una vez que el mandante cumple con el pago, el mandatario debe devolverlas.
Este derecho solo existe mientras las cosas estén directamente vinculadas al encargo. Si el mandatario retiene bienes ajenos al mandato, la retención no está amparada por este artículo.
Cuándo se aplica
- El mandatario compró materiales para la obra y el mandante no le reembolsa; puede retener los materiales.
- El mandatario pagó de su bolsillo los gastos de viaje; puede retener los documentos del viaje hasta que le paguen.
- El mandatario gestionó la venta de un coche; puede retener el coche hasta que el mandante le indemnice por los daños sufridos.
- El mandatario adelantó dinero para tasaciones y el mandante no lo devuelve; puede retener los informes y objetos tasados.
Qué no dice este artículo
- No cubre la retención de bienes que no sean objeto del mandato; eso se rige por otras normas de prenda o embargo.
- No permite retener bienes después de que el mandante haya pagado la indemnización y el reembolso.
- No es un derecho de prenda registrable; solo un derecho posesorio que no da preferencia frente a otros acreedores.
- No aplica si el mandante ya pagó o si la deuda no deriva de los artículos 1728 y 1729.
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