Efectos de la adopción y vínculos familiares - Art. 178
La adopción extingue los vínculos con la familia de origen, salvo excepciones como la adopción del hijo de la pareja o el régimen de visitas acordado.
- 1. La adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de origen.
- 2. Por excepción subsistirán los vínculos jurídicos con la familia del progenitor que, según el caso, corresponda: a) Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal, aunque el consorte o la pareja hubiera fallecido. b) Cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado, siempre que tal efecto hubiera sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el progenitor cuyo vínculo haya de persistir.
- 3. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo dispuesto sobre impedimentos matrimoniales.
- 4. Cuando el interés del menor así lo aconseje, en razón de su situación familiar, edad o cualquier otra circunstancia significativa valorada por la Entidad Pública, podrá acordarse el mantenimiento de alguna forma de relación o contacto a través de visitas o comunicaciones entre el menor, los miembros de la familia de origen que se considere y la adoptiva, favoreciéndose especialmente, cuando ello sea posible, la relación entre los hermanos biológicos. En estos casos el Juez, al constituir la adopción, podrá acordar el mantenimiento de dicha relación, determinando su periodicidad, duración y condiciones, a propuesta de la Entidad Pública o del Ministerio Fiscal y con el consentimiento de la familia adoptiva y del adoptando si tuviera suficiente madurez y siempre si fuere mayor de doce años. En todo caso, será oído el adoptando menor de doce años de acuerdo a su edad y madurez. Si fuere necesario, dicha relación se llevará a cabo con la intermediación de la Entidad Pública o entidades acreditadas a tal fin. El Juez podrá acordar, también, su modificación o finalización en atención al interés superior del menor. La Entidad Pública remitirá al Juez informes periódicos sobre el desarrollo de las visitas y comunicaciones, así como propuestas de mantenimiento o modificación de las mismas durante los dos primeros años, y, transcurridos estos a petición del Juez. Están legitimados para solicitar la suspensión o supresión de dichas visitas o comunicaciones la Entidad Pública, la familia adoptiva, la familia de origen y el menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de doce años. En la declaración de idoneidad deberá hacerse constar si las personas que se ofrecen a la adopción aceptarían adoptar a un menor que fuese a mantener la relación con la familia de origen. Se modifica por el art. 2.23 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470#asegundo . Se modifica el apartado 2 por el art. único.8 de la Ley 13/2005, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2005-11364 . Se modifica por el art. 2 de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-1987-25627 . Se modifica el primer párrafo por el art. 5 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 . Se modifica por el art. único de la Ley 7/1970, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1970-735 . Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677 .
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
La adopción rompe con carácter general todos los vínculos jurídicos entre la persona adoptada y su familia de origen. A partir de su constitución, la familia adoptiva asume los derechos y deberes propios de la filiación. No obstante, la ruptura no elimina los impedimentos matrimoniales por razón de parentesco biológico.
Como excepción, el vínculo jurídico se mantiene con el progenitor biológico cuando el adoptante es su cónyuge o pareja. También puede subsistir cuando solo un progenitor estaba determinado legalmente y así lo solicitan las partes.
El juez puede acordar el mantenimiento de visitas o contactos entre el menor y su familia biológica si responde a su interés superior, favoreciendo la relación entre hermanos. Dicho régimen requiere el consentimiento de la familia adoptiva y la intervención o escucha del menor según su madurez.
Cuándo se aplica
- Un cónyuge adopta al hijo biológico de su pareja manteniendo intacta la filiación con esta.
- Un juez establece visitas periódicas entre un menor adoptado y sus hermanos biológicos.
- La familia adoptiva solicita al juzgado suspender el régimen de comunicaciones con la familia de origen.
Qué no dice este artículo
- Los requisitos y consentimientos necesarios para constituir la adopción.
- Las causas y el procedimiento para solicitar la extinción judicial de la adopción.
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