Artículo 177 del Código Civil

Requisitos para consentir y asentir la adopción. Art. 177

Requisitos de consentimiento, asentimiento y audiencia para la adopción, con reglas como el plazo de seis semanas tras el parto o los doce años del menor.

Texto oficial Artículo 177 del Código Civil — España
  • 1. Habrán de consentir la adopción, en presencia del Juez, el adoptante o adoptantes y el adoptando mayor de doce años.
  • 2. Deberán asentir a la adopción: 1.º El cónyuge o persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal salvo que medie separación o divorcio legal o ruptura de la pareja que conste fehacientemente, excepto en los supuestos en los que la adopción se vaya a formalizar de forma conjunta. 2.º Los progenitores del adoptando que no se hallare emancipado, a menos que estuvieran privados de la patria potestad por sentencia firme o incursos en causa legal para tal privación. Esta situación solo podrá apreciarse en el procedimiento judicial contradictorio que se tramitará conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil. No será necesario el asentimiento cuando los que deban prestarlo se encuentren imposibilitados para ello, imposibilidad que se apreciará motivadamente en la resolución judicial que constituya la adopción. Tampoco será necesario el asentimiento de los progenitores que tuvieren suspendida la patria potestad cuando hubieran transcurrido dos años desde la notificación de la declaración de situación de desamparo, en los términos previstos en el artículo 172.2, sin oposición a la misma o cuando, interpuesta en plazo, hubiera sido desestimada. El asentimiento de la madre no podrá prestarse hasta que hayan transcurrido seis semanas desde el parto. En las adopciones que exijan propuesta previa no se admitirá que el asentimiento de los progenitores se refiera a adoptantes determinados.
  • 3. Deberán ser oídos por el Juez: 1.º Los progenitores que no hayan sido privados de la patria potestad, cuando su asentimiento no fuera necesario para la adopción. 2.º El tutor y, en su caso, la familia acogedora, y el guardador o guardadores. 3.º El adoptando menor de doce años de acuerdo con su edad y madurez.
  • 4. Los consentimientos y asentimientos deberán otorgarse libremente, en la forma legal requerida y por escrito, previa información de sus consecuencias. Se modifica por el art. 2.22 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470#asegundo . Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.34 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera . Se modifica por la disposición final 11 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069 . Se modifica por el art. 2 de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-1987-25627 . Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 . Se modifica por el art. único de la Ley 7/1970, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1970-735 . Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677 .

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

El artículo 177 fija quiénes deben consentir, asentir o ser oídos en la constitución de la adopción. Exige el consentimiento libre y por escrito, ante el juez, del adoptante o adoptantes y del adoptando si es mayor de doce años, previa información de sus consecuencias.

Deben asentir a la adopción el cónyuge o pareja del adoptante (salvo separación legal, divorcio, ruptura fehaciente o adopción conjunta) y los progenitores del menor no emancipado. No se requiere el asentimiento de los progenitores privados de la patria potestad o incursos en causa legal para ello, de los imposibilitados para prestarlo, ni de aquellos que la tengan suspendida si han transcurrido dos años desde la notificación del desamparo (artículo 172.2) sin oposición o habiendo sido desestimada. Además, la madre no puede prestar su asentimiento hasta que hayan pasado seis semanas desde el parto.

Deben ser oídos por el juez los progenitores no privados de la patria potestad cuando no sea necesario su asentimiento, el tutor, la familia acogedora, el guardador y el adoptando menor de doce años según su edad y madurez.

Cuándo se aplica

  • Un adoptando mayor de doce años que debe acudir ante el juez para prestar su consentimiento expreso a la adopción.
  • Una madre biológica que debe esperar a que transcurran seis semanas desde el parto para poder prestar válidamente su asentimiento.
  • Un progenitor con la patria potestad suspendida que no se opuso a la declaración de desamparo tras transcurrir dos años desde su notificación.
  • El cónyuge del adoptante que debe prestar su asentimiento por no realizarse la adopción de forma conjunta ni existir separación legal.

Qué no dice este artículo

  • La extinción de los vínculos jurídicos con la familia de origen tras la adopción, regulada en el artículo 178.
  • El expediente judicial y la resolución mediante la cual se constituye la adopción, contemplados en el artículo 176.

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