Artículo 179 del Código Civil

Exclusión de derechos al adoptante sancionado (Art. 179)

El adoptante privado de patria potestad queda excluido de derechos y de la herencia del adoptado. Este puede solicitarlo dentro de los dos años tras ser mayor.

Texto oficial Artículo 179 del Código Civil — España
  • 1. El Juez, a petición del Ministerio Fiscal, del adoptado o de su representante legal, acordará que el adoptante que hubiere incurrido en causa de privación de la patria potestad, quede excluido de las funciones tuitivas y de los derechos que por Ley le correspondan respecto del adoptado o sus descendientes, o en sus herencias.
  • 2. Una vez alcanzada la plena capacidad, la exclusión sólo podrá ser pedida por el adoptado, dentro de los dos años siguientes.
  • 3. Dejarán de producir efecto estas restricciones por determinación del propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad. Se modifica por el art. 2 de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-1987-25627 . Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 . Se modifica por el art. único de la Ley 7/1970, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1970-735 . Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677 .

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

Este artículo establece la exclusión de las funciones tuitivas y de los derechos legales o hereditarios del adoptante que haya incurrido en causa de privación de la patria potestad. La medida la acuerda un juez y priva al adoptante de la representación de la persona adoptada, así como de cualquier derecho sobre sus bienes o sobre su sucesión.

Durante la minoría de edad o falta de capacidad de la persona adoptada, la medida puede ser solicitada por el Ministerio Fiscal, por la propia persona adoptada o por su representante legal. Una vez alcanzada la plena capacidad, la facultad de pedir esta exclusión corresponde exclusivamente a la persona adoptada, disponiendo de un plazo de dos años para ejercitarla.

Asimismo, la norma prevé que estas restricciones dejen de producir efecto si la propia persona adoptada así lo determina libremente una vez que haya alcanzado la plena capacidad.

Cuándo se aplica

  • Un padre adoptivo es privado de la patria potestad por maltrato y se solicita al juzgado que quede apartado de la herencia de la persona adoptada.
  • El Ministerio Fiscal pide apartar a una madre adoptiva de sus funciones de representación tras haber sido sancionada con la pérdida de la patria potestad.
  • Una persona adoptada que alcanza la plena capacidad acude al juzgado dentro del plazo de dos años para solicitar la exclusión de derechos de su adoptante.

Qué no dice este artículo

  • La extinción definitiva o revocación del vínculo de adopción, regulada en el artículo 180.
  • La pérdida o cambio de los apellidos del adoptado respecto a la familia adoptiva.
  • La extinción general de los vínculos jurídicos con la familia de origen, contemplada en el artículo 178.

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