Artículo 180 del Código Civil

Irrevocabilidad y extinción de la adopción - Art. 180

La adopción es irrevocable, salvo extinción judicial pedida en 2 años por un progenitor no intervenido sin culpa. Regula el derecho a los orígenes.

Texto oficial Artículo 180 del Código Civil — España
  • 1. La adopción es irrevocable.
  • 2. El Juez acordará la extinción de la adopción a petición de cualquiera de los progenitores que, sin culpa suya, no hubieren intervenido en el expediente en los términos expresados en el artículo 177. Será también necesario que la demanda se interponga dentro de los dos años siguientes a la adopción y que la extinción solicitada no perjudique gravemente al menor. Si el adoptado fuere mayor de edad, la extinción de la adopción requerirá su consentimiento expreso.
  • 3. La extinción de la adopción no es causa de pérdida de la nacionalidad ni de la vecindad civil adquiridas, ni alcanza a los efectos patrimoniales anteriormente producidos.
  • 4. La determinación de la filiación que por naturaleza corresponda al adoptado no afecta a la adopción.
  • 5. Las Entidades Públicas asegurarán la conservación de la información de que dispongan relativa a los orígenes del menor, en particular la información respecto a la identidad de sus progenitores, así como la historia médica del menor y de su familia, y se conservarán durante al menos cincuenta años con posterioridad al momento en que la adopción se haya hecho definitiva. La conservación se llevará a cabo a los solos efectos de que la persona adoptada pueda ejercitar el derecho al que se refiere el apartado siguiente.
  • 6. Las personas adoptadas, alcanzada la mayoría de edad o durante su minoría de edad a través de sus representantes legales, tendrán derecho a conocer los datos sobre sus orígenes biológicos. Las Entidades Públicas, previa notificación a las personas afectadas, prestarán a través de sus servicios especializados el asesoramiento y la ayuda que precisen para hacer efectivo este derecho. A estos efectos, cualquier entidad privada o pública tendrá obligación de facilitar a las Entidades Públicas y al Ministerio Fiscal, cuando les sean requeridos, los informes y antecedentes necesarios sobre el menor y su familia de origen. Se modifican los apartados 2 y 5 y se añade el 6 por el art. 2.24 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470#asegundo . Se añade el apartado 5 por la disposición final 1.4 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22438 . Se modifica por el art. 2 de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-1987-25627 . Se modifica por el art. 5 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 . Se modifica por el art. único de la Ley 7/1970, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1970-735 . Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677 .

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

La regla general establece que la adopción es irrevocable. Sin embargo, un progenitor biológico que no haya intervenido en el proceso sin culpa suya puede solicitar judicialmente su extinción. Para ello se exige que la demanda se ponga dentro de los dos años siguientes a la adopción, que la medida no perjudique gravemente al menor y que el adoptado preste su consentimiento expreso si es mayor de edad.

La extinción de la adopción no priva de la nacionalidad ni de la vecindad civil adquiridas, ni afecta a los efectos patrimoniales consumados con anterioridad. De la misma forma, la determinación posterior de la filiación por naturaleza no altera la adopción ya constituida.

Las Entidades Públicas deben conservar la información sobre los orígenes e historial médico del menor durante al menos cincuenta años desde que la adopción sea definitiva. Se garantiza así el derecho de las personas adoptadas a conocer sus datos biológicos al alcanzar la mayoría de edad o durante su minoría de edad mediante sus representantes.

Cuándo se aplica

  • Un progenitor biológico que no fue citado en el procedimiento de adopción pide judicialmente dejarla sin efecto dentro de los dos años posteriores.
  • Una persona adoptada que alcanza la mayoría de edad acude a la Entidad Pública para acceder a la información sobre sus progenitores biológicos y su historial médico.
  • Un juzgado analiza si la extinción de una adopción solicitada por un progenitor ausente causaría un perjuicio grave al menor adoptado.

Qué no dice este artículo

  • Padres adoptivos que pretenden renunciar a la adopción o devolver al hijo por problemas de convivencia.
  • Reclamaciones de extinción presentadas una vez transcurrido el plazo de dos años desde que se acordó la adopción.
  • Impugnaciones de la declaración administrativa de desamparo, reguladas en la legislación sobre protección jurídica del menor.

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