Artículo 184 del Código Civil

Representante del declarado ausente (Art. 184)

Art. 184 CC: orden de representación del ausente: cónyuge, hijos convivientes, ascendientes, hermanos, o persona solvente designada.

Texto oficial Artículo 184 del Código Civil — España

Salvo motivo grave apreciado por el Secretario judicial, corresponde la representación del declarado ausente, la pesquisa de su persona, la protección y administración de sus bienes y el cumplimiento de sus obligaciones: 1.º Al cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente o de hecho. 2.º Al hijo mayor de edad; si hubiese varios, serán preferidos los que convivían con el ausente y el mayor al menor. 3.º Al ascendiente más próximo de menos edad de una u otra línea. 4.º A los hermanos mayores de edad que hayan convivido familiarmente con el ausente, con preferencia del mayor sobre el menor. En defecto de las personas expresadas, corresponde en toda su extensión a la persona solvente de buenos antecedentes que el Secretario judicial, oído el Ministerio fiscal, designe a su prudente arbitrio. Se modifica por la disposición final 1.37 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera . Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 . Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677 . Se modifica por el art. 1 de la Ley de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756 .

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

El artículo 184 del Código Civil establece quién asume la representación legal de una persona declarada ausente. La representación incluye la administración de sus bienes, el cumplimiento de sus obligaciones y la búsqueda de su paradero. El orden de prelación es estricto: primero el cónyuge que no esté separado legalmente o de hecho; luego los hijos mayores de edad, con preferencia de los que convivían con el ausente y, entre ellos, el de más edad; después los ascendientes más próximos y de menor edad; a continuación los hermanos mayores de edad que hayan convivido familiarmente, también con preferencia del mayor; y si no hay ninguno de los anteriores, el Secretario judicial, oído el Ministerio fiscal, designa a una persona solvente y de buenos antecedentes. El Secretario judicial puede apartarse de este orden si existe motivo grave apreciado por él.

Cuándo se aplica

  • Una persona desaparece sin dejar noticias y su cónyuge solicita al juzgado ser reconocido como representante legal para gestionar sus cuentas y pagar facturas.
  • Varios hijos mayores de edad discuten quién debe administrar los bienes de su padre declarado ausente; el que vivía con él reclama preferencia sobre los demás.
  • No hay cónyuge ni hijos ni ascendientes vivos, pero hay dos hermanos que convivieron con el ausente; el mayor de ellos pide la representación.
  • Un tío solvente y de buena reputación es designado por el Secretario judicial como representante porque no existe ningún familiar en los grados indicados.
  • El cónyuge del ausente está separado de hecho desde antes de la desaparición; un hijo que convivía con el ausente alega que el cónyuge no debe ser preferido.

Qué no dice este artículo

  • No regula la declaración misma de ausencia legal, que se rige por el artículo 183 del mismo Código.
  • No determina los derechos hereditarios del ausente ni de sus familiares; eso corresponde al derecho de sucesiones.
  • No cubre la situación en que el ausente hubiera designado un apoderado antes de desaparecer; el representante legal no desplaza a un mandatario válido.
  • No establece las obligaciones concretas del representante una vez nombrado; esas se detallan en el artículo 185.

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