Efectos de probar la muerte del ausente. Art. 188
Si se prueba el fallecimiento del ausente, se abre la sucesión para los herederos y el poseedor temporal entrega los bienes reteniendo sus frutos. Art. 188.
Si en el transcurso de la posesión temporal o del ejercicio de la representación dativa se probase la muerte del declarado ausente, se abrirá la sucesión en beneficio de los que en el momento del fallecimiento fuesen sus sucesores voluntarios o legítimos, debiendo el poseedor temporal hacerles entrega del patrimonio del difunto, pero reteniendo, como suyos, los productos recibidos en la cuantía señalada. Si se presentase un tercero acreditando por documento fehaciente haber adquirido, por compra u otro título, bienes del ausente, cesará la representación respecto de dichos bienes, que quedarán a disposición de sus legítimos titulares. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756 .
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Este artículo contempla la situación en que, hallándose una persona declarada ausente y bajo administración o representación temporal, se aporta la prueba fehaciente de su fallecimiento. En ese momento cesa el régimen especial de ausencia y se abre formalmente la sucesión hereditaria en favor de los sucesores testamentarios o legítimos que lo fueran en el instante de la muerte.
El poseedor o representante temporal queda obligado a restituir el patrimonio del difunto a los herederos. No obstante, conserva el derecho a quedarse con los frutos y rentas percibidos durante su gestión en la cuantía que la ley le hubiere asignado previamente.
Por otro lado, si aparece un tercero demostrando mediante documento fehaciente que compró o adquirió legalmente algún bien del ausente, la representación sobre dicho bien finaliza de inmediato, quedando la finca o bien a plena disposición de su comprador o titular legítimo.
Cuándo se aplica
- Acreditación de la muerte de una persona declarada ausente mientras sus allegados administraban provisionalmente su patrimonio.
- Reclamación de los herederos al poseedor temporal para la entrega de los bienes tras probarse el fallecimiento del ausente.
- Presentación de un comprador con un documento fehaciente que acredita haber adquirido un bien del ausente antes o durante su representación.
Qué no dice este artículo
- El procedimiento inicial para declarar judicialmente la ausencia de una persona.
- El derecho a la separación de bienes del cónyuge del ausente, regulado en el artículo 189.
- Los plazos de tiempo requeridos para instar la declaración formal de fallecimiento.
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