Acrecimiento del ausente a coherederos - Art. 191
Sucesión con heredero ausente: parte acrece a coherederos si no hay reclamante; inventario con Ministerio fiscal y reserva hasta declaración de fallecimiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, abierta una sucesión a la que estuviere llamado un ausente, acrecerá la parte de éste a sus coherederos, al no haber persona con derecho propio para reclamarla. Los unos y los otros, en su caso, deberán hacer, con intervención del Ministerio fiscal, inventario de dichos bienes, los cuales reservarán hasta la declaración del fallecimiento. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756 .
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Cuando un heredero está ausente en una herencia, su parte se añade a la de sus coherederos si no hay otra persona con derecho propio a reclamarla. El acrecimiento ocurre primero.
Después, los coherederos (y quien tenga derecho propio, si lo hay) deben hacer un inventario de esos bienes con el Ministerio fiscal. Los bienes se guardan aparte hasta que se declare el fallecimiento del ausente.
Esta regla no afecta a lo que dice el artículo 190 sobre cómo reclamar derechos en nombre del ausente. La Ley de 8 de septiembre de 1939 modificó este artículo.
Cuándo se aplica
- Una persona desaparecida es llamada a una herencia y sus coherederos se reparten su parte porque nadie más tiene derecho.
- Los coherederos de un ausente deben hacer inventario de los bienes heredados por el ausente con intervención del Ministerio fiscal.
- Los bienes de un heredero ausente se mantienen separados y no se entregan hasta que un juez declare su fallecimiento.
- Un familiar del ausente reclama la parte de la herencia con derecho propio, impidiendo el acrecimiento a los coherederos.
Qué no dice este artículo
- No cubre cómo se declara la ausencia o el fallecimiento del desaparecido; eso está en los artículos 190 y siguientes del Código Civil.
- No decide si el ausente pierde definitivamente su derecho; la reserva de los bienes dura hasta la declaración de fallecimiento.
- No regula qué ocurre si el ausente aparece después de que los coherederos hayan hecho el inventario; eso depende de otras normas sobre la declaración de ausencia.
Esta es la ley. Resolvamos tu problema.
Cuenta qué está pasando. Un mediador neutral escucha tu versión y la de la otra parte, y os acompaña a un acuerdo escrito. En la configuración avanzada puedes pedir que la decisión se motive en el Código Civil español.
O bien abre directamente una sesión e invita a la otra parte.
Copiamos este texto de la fuente oficial y lo cotejamos con ella en cada carga de la página, pero no podemos garantizar que esté completo, actualizado ni libre de errores, y no asumimos responsabilidad alguna por su uso. Una modificación puede surtir efecto antes de que el texto consolidado la recoja. El texto del editor oficial está enlazado abajo; en caso de discrepancia, prevalece el oficial.
Esta página reproduce el texto del artículo 191 del Código Civil vigente en la fecha indicada y explica su contenido en términos generales. No es un dictamen jurídico y no tiene en cuenta las circunstancias de tu caso, que pueden cambiar por completo la respuesta. Para un conflicto en curso, para los plazos de prescripción y antes de cualquier actuación judicial, acude a un abogado.